STSJ Andalucía 4362/2021, 22 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4362/2021 |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 3427/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 4362 DE 2021
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 3427/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 99/2019, de fecha 12 de abril de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 654/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería.
Interviene como parte apelante D. Teodosio, representado por la procuradora Dña. María Visitación Molina Cano.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Zurgena, representado por la procuradora Dña. Noelia Guirado Almécija y asistido por el letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.
La cuantía del recurso es 77.634,39 euros.
El recurso de apelación dimana del procedimiento contencioso-administrativo número 654/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, que tuvo por objeto la impugnación presentada por el interesado frente a la desestimación presunta de la reclamación, presentada el día 28 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la cantidad derivada de los honorarios por la defensa jurídica prestada por el recurrente.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 99/2019, de fecha 12 de abril de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 654/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Almería, que desestimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 23 de mayo de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 99/2019, de fecha 12 de abril de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 654/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 3 de Almería, que desestimó íntegramente el recurso.
Causas de impugnación de la sentencia.
La parte actora solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 77.634,39 euros, más los intereses moratorios desde la reclamación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Se alega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, pues el contrato debe ser calificado como una "iguala de servicios", en el que una persona, física o jurídica, se compromete durante un tiempo cierto a prestar un servicio a cambio de un precio, concreto y determinado de antemano, que el arrendador abonará por períodos establecidos. Este precio no será objeto de modificación, salvo exclusiones pactadas, y se abonará con independencia del contenido, importancia o complejidad concreta de los problemas que se planteen dentro de la órbita de los servicios pactados.
Considera que la cuestión a analizar es si la relación de arrendamiento de servicios cubre los honorarios profesionales que se vayan produciendo al término del contrato, ya que los procedimientos judiciales no habían concluido hasta el momento en que por parte del Ayuntamiento demandado notifica el cese de arrendamiento de servicios y el nombramiento de nueva dirección jurídica, a fecha de 11 de abril de 2016.
La fecha de celebración de la vista oral como consecuencia del procedimiento abreviado número 368/2012 se produjo en fecha de 25 y 26 de enero de 2016. Se trata de un dato que no ha sido negado de contrario. También existe un error cuando manifiesta que la intervención del recurrente en el posterior recurso de apelación no resultaba justificada. En la demanda no se reclama ningún honorario correspondiente al recurso de apelación al que se refiere la sentencia ahora apelada, sino que únicamente se aportan las sentencias correspondientes de ambos recursos de apelación a efectos ilustrativos, para acreditar que el resultado de los procesos fue favorable en ambos casos a pesar de su complejidad, a efectos de la aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002.
Igualmente, considera que yerra la juzgadora respecto de la fecha en que se notifica al recurrente el nombramiento de la nueva dirección jurídica. Si se examinan los documentos citados en la sentencia, fue en fecha 11 de abril (el día anterior al comienzo de las sesiones del juicio oral correspondiente al procedimiento 341/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería), cuando el Ayuntamiento notificó al recurrente el nombramiento de una nueva dirección jurídica y le requirió la documentación. En el documento número 6 de la demanda, se aprecia claramente que, aunque lleva fecha de 7 de abril de 2016, en el registro de salida del Ayuntamiento aparece que la salida fue el día 11 de abril, y fue en ese mismo día cuando se entregó al recurrente. Al haberse notificado justo el día anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar los días 12 y 13 abril de 2016, no era viable la suspensión del juicio, ya que ni la renuncia del letrado ni el nombramiento de nueva dirección jurídica están contemplados como causa de suspensión, y desde luego tampoco era viable por parte de la nueva dirección el examen de los cuatro tomos que componían el citado procedimiento, contando con menos de un día para la preparación de la vista.
La Corporación demandada asumía los gastos correspondientes a los concejales y autoridades en el ejercicio de sus funciones siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002. Asimismo, el recurrente venía ostentando la dirección jurídica de los asuntos penales en nombre del Ayuntamiento como responsable civil, así como en nombre del ex alcalde, y varios ex concejales, quienes mientras se negociaba con la nueva Corporación la prórroga o renovación del contrato de prestación de asistencia jurídica, manifestaban su intención de continuar con dicha dirección letrada por entender que les perjudicaba, en esta fase de los procesos, el cambio injustificado de la dirección jurídica. Todo ello, después de una fase de instrucción ante el juzgado que se dilató durante 10 años.
Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2008. Tanto el ex alcalde como el ex concejal cuya defensa tenía asumida el recurrente desde hacía 10 años cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para reclamar al Ayuntamiento los gastos que se le hayan producido en concepto de defensa y representación en esos procesos penales, visto que, como consta en la sentencia que se aportan, ambos han sido absueltos de los delitos que le imputaban, actuando en el ejercicio de sus respectivos cargos, sin que se haya producido ningún tipo de abuso, exceso ni desviación de poder.
Por último, resalta que si hubiera renunciado al proceso, sin justificación hasta ese momento como consecuencia de las negociaciones derivadas de la prórroga o renovación del contrato, le habría podido suponer una sanción disciplinaria, al haber retrasado indebidamente la celebración de la vista. De esta manera, lo deseable hubiera sido que el Ayuntamiento notificará a la mayor brevedad posible su decisión, en lugar de esperar al día 11 de abril de 2016.
En cuanto a la consideración como "desorbitado" del importe reclamado, como se puede apreciar por los conceptos que se reflejan en las minutas, se ha realizado conforme a la tabla de honorarios profesionales orientativos aprobados por los Colegios Profesionales de Andalucía; y ello, en primer lugar, porque se trataba de asuntos complejos; en segundo, porque el montante de las indemnizaciones reclamadas en ambos procesos como responsabilidad civil era bastante elevada, pues sumaban más de 2 millones de euros.
Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal del Ayuntamiento de Zurgena interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones, que pasamos exponer de forma sucinta:
Conforme a la propia doctrina jurisprudencial invocada por el apelante, contenida en la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, precisamente la reclamación al Ayuntamiento debería formularse por sus clientes, y el apelante dirigirse frente al ex alcalde y al ex concejal, en lugar de ejercer una...
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