STSJ Castilla y León 248/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución248/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.-BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nª: 248/2021

Fecha Sentencia: 17/12/2021

Rollo Apelación Nº : 44/ 2021

Ponente Dª. Mª Begoña González García

Letrada de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos correspondientes al Recurso de Apelación sustanciado ante esta Sala bajo el nº 44/2021, a instancia de Don Teodosio, representado por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado Don Cesar Muñoz Garrido siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ávila, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Porras Pombo y como parte codemandada Don Jose Ignacio y Don Jose Francisco defendidos por letrado; contra la sentencia nº 110/2021 de fecha 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila dictó, en el procedimiento abreviado nº 100/2020, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, en representación de Dº Teodosio, en el que se impugna el Decreto, de fecha 17 de Abril de 2020, del Teniente Alcalde Delegado del Área de Presidencia, Interior y Administración Local del Ayuntamiento de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra Decreto de dicho Ayuntamiento, de fecha 13 de Diciembre de 2019, por el que se acuerda el nombramiento de tres Agentes como Of‌iciales de Policía Local con carácter accidental y efectos económicos de 1 de Enero de 2020, a la que se ref‌iere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. -Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

  2. -Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente por medio de escrito de 27 de mayo de 2021, en el que solicitaba se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, estimando la demanda formulada por ésta parte, se declare que la resolución administrativa impugnada no es conforme ni ajustada a derecho, procediendo a su nulidad o subsidiariamente su anulación, dejándolo en ambos casos sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición de fecha 1 de julio de 2021, solicitado se dicte Auto por el que se declare la pérdida sobrevenida del objeto litigioso por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y en su defecto, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, imponiendo las costas de este proceso a la parte actora.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 100/2020, por la que se desestima el recurso interpuesto º Teodosio, en el que se impugna el Decreto, de fecha 17 de Abril de 2020, del Teniente Alcalde Delegado del Área de Presidencia, Interior y Administración Local del Ayuntamiento de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra Decreto de dicho Ayuntamiento, de fecha 13 de Diciembre de 2019, por el que se acuerda el nombramiento de tres Agentes como Of‌iciales de Policía Local con carácter accidental y efectos económicos de 1 de Enero de 2020,

La representación procesal de la parte recurrente se alza contra dicha sentencia, esgrimiendo como motivos impugnatorios en su recurso de apelación, tras reseñar el objeto del recurso de apelación y los errores en los que se invoca incurre dicha sentencia, así como los antecedentes de hecho que se consideran esenciales para la resolución del recurso:

  1. - La improcedencia e imposibilidad de aplicar la f‌igura de la "adscripción provisional" para el nombramiento de los tres of‌iciales como forma de prescindir de la preceptiva convocatoria pública, con infracción de los artículos 63 y 64 del RGIPPT y el artículo 81.3 del EBEP, ya que la provisión llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ávila, nunca pudo llevarse a cabo a través de una "adscripción provisional", al no darse ninguno de los supuestos tasados para que tenga lugar la misma, ya que se considera que la sentencia incurre en un error en su Fundamento de Derecho Segundo, ya que trata de justif‌icar la aplicación de la f‌igura de adscripción provisional, negando que se trate de una comisión de servicios de carácter urgente, pero que conforme el artículo 36 del citado Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, referido a las formas de provisión, así como el artículo 63 que distingue en función de cuál haya sido la causa generadora de la mencionada adscripción provisional, por lo que únicamente puede proveerse por medio de adscripción provisional en los supuestos:

    1. Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58.

    2. Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.

    3. Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento.

    Por lo que únicamente procede la provisión de un puesto de trabajo por la vía de la "adscripción provisional" en esos supuestos tasados, por lo que si bien la sentencia así lo reconoce y por tanto no procedería en este caso en que los funcionarios han accedido a la situación de jubilación, por lo que no sería procedente respecto de los tres of‌iciales accidentales nombrados, que no han sido removidos, cesados, ni han solicitado el reingreso al servicio activo, por lo que no puede asimilarse la situación producida a una situación de adscripción provisional, exenta de los requisitos de publicidad, concurrencia y convocatoria, sino a una Comisión de servicios del artículo 81.3 del EBEP, que es la forma a la que se ref‌iere el acto recurrido.

  2. - Que las provisiones de puestos realizadas al amparo de lo establecido en el art. 81.3 EBEP requieren siempre de previa convocatoria pública, omitida en este caso, infracción de dicho precepto, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencia 873/2019, de 24 de junio y de la jurisprudencia de ese Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad.

    Ya que la sentencia recurrida se construye en base a conclusiones erróneas que resultan contrarias a los principios constitucionales y confunde por asimilación el plazo de 3 años ex art. 70.1 EBEP del que dispone la Administración para convocar las vacantes por procedimiento selectivo ordinario o en propiedad y además, realiza una interpretación de lo establecido en el art. 81.3 EBEP contraria a su tenor literal y a la doctrina jurisprudencial pacíf‌ica, desde la sentencia de 24 de junio de 2019.

    Ya que la convocatoria pública a la que se ref‌iere el art. 81.3 EBEP, ha de realizarse siempre con carácter previo al nombramiento provisional del funcionario, para corroborar que dicho nombramiento cumple con los repetidos requisitos constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y concurrencia, ya que suponer que puede realizarse posteriormente supone desconocer los principios elementales en la función pública.

    Lo que equivaldría a reconocer la facultad del Ayuntamiento para prescindir de la aplicación de los repetidos principios constitucionales y una cosa es que dichos principios se puedan modular en determinados casos y otra, como hace el Ayuntamiento, prescindiendo por completo de los mismos.

    Ya que resulta contrario a la lógica más elemental que supuestamente concurra un supuesto de urgente e inaplazable necesidad y que la provisión para remediar dicha necesidad esté sujeta al plazo general de provisión ordinaria de 3 años el art. 70.1 del EBEP.

    El plazo al que se ref‌iere el artículo 81.3 del EBEP, es el plazo para proveer la plaza desde que se detectan dichas razones de urgencia o necesidad hasta que la Administración "puede" proceder a dicha provisión temporal, siendo esto lo establecido en la sentencia de junio de 2019 del TS.

    Que la única forma de provisión que puede prescindir de la preceptiva y previa convocatoria es la "adscripción provisional", pero que la misma no resulta aplicable a este caso ya que no concurre ninguno de los tres supuestos previstos legalmente.

    Se invoca la doctrina jurisprudencial que exige siempre la previa convocatoria pública ante supuestos de provisión temporal ex artículo 81.3 del EBEP, precepto que cita la Administración...

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