STSJ Andalucía 4196/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4196/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1206/2018

SENTENCIA NÚM. 4196 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1206/2018 seguido a instancia de doña Adoracion y don Luis Miguel , que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistidos por el Letrado don Antonio Mingorance Chaves, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado adscrito a su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de 40.872,44 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Al no solicitarse la practica de prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Ponente el Magistrado don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 28 de junio de 2018, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta el 17 de febrero de 2017 contra la resolución NUM001 de finalización del procedimiento de tasación contradictoria y contra las liquidaciones con números de referencia NUM002 y NUM003 por importe cada una de 20.436,22 euros que les giró la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de doña Belen acaecido el 22 de marzo de 2012.

SEGUNDO

La parte recurrente acota su discrepancia con la resolución cuya conformidad a derecho se erige en el acto objeto del presente procedimiento en dos motivos: a) el primero, que el procedimiento de tasación pericial contradictoria no es un medio de impugnación por lo que su caducidad por el transcurso de un plazo superior a seis meses debe producir el efecto positivo y, en consecuencia, debió atenderse a los valores fijados por el perito de la parte ahora recurrente y, b) el segundo, la procedencia de revisar los errores técnicos del informe emitido por el perito tercero designado como dirimente en la tasación pericial contradictoria.

Su postura procesal le mueve a solicitar de la Sala el dictado de una sentencia que declare no ajustada a derecho la resolución del TEARA impugnada, anulando así el acuerdo y las liquidaciones de la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía y declare ser conformes a Derecho los valores fijados por el perito de la parte demandante, o , se consideren conforme a derecho los valores fijados por el cuarto perito y se dicten liquidaciones de acuerdo con dichos valores,incluyendo las rectificaciones en el ajuar doméstico correspondientes y la devolución de las liquidaciones provisionalmente ingresadas con sus intereses y los honorarios de los peritos intervinientes y al resarcimiento de los perjuicios de toda índole así como las cotas del procedimiento.

TERCERO

Sobre la alegación en torno a la tasación pericial contradictoria el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, que regula la tasación pericial contradictoria , dispone:

"1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación".

Por su parte el artículo 104 de la LGT sobre los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, establece:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

  2. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

    Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

    1. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

      En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

      Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

      En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá...

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