STS 10/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución10/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 10/2022

Fecha de sentencia: 10/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3589/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3589/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 10/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 10 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cristobal, representado por la procuradora D.ª Natalia Martínez Maestre y bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Rodríguez González, contra la sentencia n.º 88/2019, de 14 de febrero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 2736/18, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1623/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla, sobre liquidación de la sociedad de gananciales. Ha sido parte recurrida D.ª Felisa, representada por el procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, que fue sustituido por D. Javier Zabala Falcó y bajo la dirección letrada de D. Antonio López López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Cristobal interpuso demanda en solicitud de inventario de los bienes constitutivos de la sociedad de gananciales existentes entre este y su esposa D.ª Felisa suplicando al Juzgado:

    "señale la oportuna comparecencia, citando a las partes para la formación de inventario, a los efectos de lo previsto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla, fue registrada con el n.º 1623/2016. Una vez fue admitida a trámite, se dio traslado a la demandada convocando a las partes a comparecencia para formación de inventario en la que no hubo acuerdo, acordándose seguir los trámites de acuerdo con lo dispuesto en el art. 809 LEC, convocándose a las partes a la vista que tuvo lugar el día 28 de enero de 2014.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, con el siguiente fallo:

    "Con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Martínez Maestre en nombre y representación de Cristobal contra Felisa DECLARO que la sociedad de gananciales de ambas partes está formada por los bienes relacionados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. [ACTIVO: 1. Vivienda urbana sita en CALLE000 número NUM000 de Sevilla, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Sevilla, finca registral número NUM001. 2. Una cuarenta y una ava (sic) parte indivisa de la primera planta del sótano del local único de la casa sita en calle Juan Sebastián Elcano 12 de Sevilla. Plaza de aparcamiento número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Sevilla, finca número NUM003. 3. Rentas obtenidas de los alquileres de las fincas privativas del Sr. Cristobal que se determinarán en liquidación de gananciales de existir. 4. Rentas generadas por las fincas heredadas de su primera esposa y que se determinen en fase de liquidación de existir. 5. Rendimientos del negocio regentado por la Sra. Felisa que se determinarán en fase de liquidación. PASIVO. 1. Derecho de crédito del Sr. Cristobal frente a la sociedad de gananciales por obras efectuadas en el inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Sevilla].

    "No se hace expresa pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Cristobal.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 2736/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

    "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Natalia Martínez Maestre, en nombre de D. Cristobal, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia".

  3. Contra esta resolución se presentó por la representación procesal de D. Cristobal, escrito solicitando aclaración y complemento de la misma que fue desestimado mediante auto de 1 de abril de 2019.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D. Cristobal interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Necesidad de un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en relación con los hechos objeto de debate, al no existir (s.e.u.o.) sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto.

    "Segundo.- Infracción de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil y del artículo 45.1.B.3 del Texto Refundido del RDL 1/1993 de 24 de septiembre, en relación con las resoluciones de la DGRN y consultas vinculantes de la agencia de tributos, que se especificarán, con conculcación de las sentencias del TS que, entre otras, los interpretan y se aportan.

    "Tercero.- Infracción del artículo 1282 del CC en relación con los artículos 1225 y 1218 CC y artículos 319, 324 y 326 de la LEC, igualmente infringidos, así como las sentencias del TS que, entre otras, los interpretan y se aportan".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) de 14 de febrero de 2017 dictada en el rollo de apelación n.º 2736/2018-N y dimanante de los autos de liquidación de gananciales n.º 1623/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 11 de noviembre de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre la procedencia en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de un derecho de reintegro a favor del cónyuge que, en virtud de un pacto con el otro cónyuge, aportó bienes privativos a la sociedad de gananciales para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo. Por lo que importa a efectos de este recurso, la controversia se limita a la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor del esposo por el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que aportó a la sociedad de gananciales.

El juzgado razonó que no procedía el reconocimiento del derecho de crédito a favor del esposo aportante porque en la escritura de aportación otorgada por los cónyuges no se decía expresamente que la aportación de los bienes tuviera carácter oneroso.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el esposo razonando, en síntesis, que la escritura de aportación no expresaba el carácter oneroso de la aportación ni contenía una cláusula de reserva del derecho de reembolso al liquidar la sociedad de gananciales; argumentó que, frente ello, no era suficiente que se hubiera hecho constar que la causa de la transmisión era el sostenimiento de las cargas familiares ni tampoco la inclusión de la solicitud dirigida al liquidador de que aplicara la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Recurre en casación el esposo.

SEGUNDO

El recurso se interpone por la vía del art. 477.2.3.ª LEC y formalmente se compone de tres motivos.

El primero, en realidad, no es un verdadero motivo de casación, pues no cita norma infringida y se limita a justificar el interés del pronunciamiento de la sala sobre la materia debatida en atención a que no existe doctrina jurisprudencial sobre la procedencia del derecho de reintegro del valor de los bienes privativos aportados por un cónyuge a la sociedad de gananciales en virtud de un negocio de aportación.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1282 y 1288 CC en relación con el art. 45.1.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado (en la actualidad Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que los aplican, con cita de la jurisprudencia de esta sala que admite el recurso de casación en casos de interpretación errónea, arbitraria e ilógica de los contratos y que el recurrente considera aplicable a los negocios de aportación.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1282 CC en relación con los arts. 1225 y 1218 CC y arts. 319, 324 y 326 LEC, así como las sentencias que los interpretan.

En síntesis, en los motivos segundo y tercero del recurso lo que se denuncia es que la interpretación que la sentencia recurrida hace de la intención de los cónyuges es arbitraria e ilógica y resulta contraria al contenido de la escritura de aportación (en la que se fija el valor de los bienes aportados, se hace referencia a la causa de la aportación y se contiene la solicitud de que se tramite fiscalmente la aportación de bienes acogiéndose a la exención prevista en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y a la posterior conducta de las partes (la propia esposa se encargó de presentar la autoliquidación del impuesto, y la administración aplicó la exención solicitada).

En su escrito de oposición la recurrida, además de manifestar que es correcta la interpretación de la Audiencia en el sentido de que la aportación tuvo carácter gratuito porque no se hizo constar expresamente su carácter oneroso, señala que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia 295/2021, de 3 de marzo, ha concluido que las aportaciones gratuitas tampoco están sujetas al impuesto de donaciones, por lo que considera que decae la argumentación de la recurrente referida al régimen fiscal de la aportación.

TERCERO

Los esposos no discuten que los bienes aportados por el esposo sean gananciales como consecuencia del negocio de aportación y están de acuerdo en incluirlos en el inventario del activo de la sociedad. También reconocen que, de ser una aportación a título gratuito no cabría ahora, al liquidar la sociedad, un reintegro de su valor a favor del patrimonio privativo. El esposo sostiene, contra el criterio de la sentencia recurrida, que dio la razón a la esposa, que el carácter oneroso de la aportación y el consiguiente reintegro resulta de las propias estipulaciones de la escritura de aportación. En la mencionada escritura, los esposos pactan expresamente que, al efecto de extender la sociedad de gananciales y como aportación a la misma, atribuyen a la vivienda (valorada en 344.726 euros) y a la plaza de aparcamiento (valorada en 28.500 euros), que pertenecían privativamente al esposo, el carácter de ganancial; también que solicitan del registrador de la propiedad que lo haga constar así en los libros del Registro de la Propiedad (estipulación primera); en la misma escritura manifiestan que la causa de la aportación es el sostenimiento de las cargas del matrimonio (estipulación segunda); igualmente solicitan del liquidador del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados las exenciones correspondientes de conformidad con el RD Leg. 1/1993, de 24 de septiembre (art. 45.I.B.3 del texto refundido de la ley del citado impuesto) (estipulación tercera); y, finalmente, solicitan del registrador de la propiedad la inscripción de la escritura, con expresión en su caso de las causas por las que se practica.

Por lo que decimos a continuación, el recurso de casación va a ser estimado.

CUARTO

El pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a un esposo está comprendido dentro de la amplia libertad que el art. 1323 CC reconoce a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos. En virtud del negocio de aportación celebrado, los cónyuges acordaron atribuir a bienes privativos del marido el carácter de gananciales, de modo que los bienes pasaron de una masa patrimonial a otra. Frente a lo que entiende la Audiencia, para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea. Por el contrario, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación (tal como se establece reiteradamente en los arts. 1358, 1464 y 1398.2.ª CC).

En el caso, no solo no se ha atribuido a la aportación carácter gratuito ni se ha excluido el reintegro a favor del aportante sino que, por el contrario, de lo pactado en la escritura resulta con claridad que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso. Así resulta tanto de la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio (que no ha sido cuestionada, y que conduciría a la aplicación del art. 1364 CC) como de la solicitud de tramitación fiscal de la aportación de bienes acogiéndose a la exención prevista en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal; a estos efectos, era notorio cuando se otorgó la escritura que la administración tributaria venía aplicando a las aportaciones onerosas, como explica el recurrente, la mencionada exención, mientras que sometía a las aportaciones gratuitas a liquidaciones impositivas por transmisiones a título lucrativo.

El que con posterioridad al otorgamiento de la escritura que da origen a este recurso la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia 295/2021, de 3 de marzo (para otro caso), haya declarado que, conforme al principio de legalidad, la sociedad de gananciales, adquirente del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges, no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones, no es un argumento que desvirtúe la única explicación posible de la manifestación de los litigantes de acuerdo con el tratamiento fiscal que en ese momento recibían en la práctica las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales.

En definitiva, no hay ningún dato en el negocio de aportación celebrado que permita deducir su carácter gratuito. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha interpretado de manera manifiestamente errónea el negocio de aportación celebrado por los esposos. Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, de acuerdo con lo solicitado declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el valor de las aportaciones de bienes privativos efectuadas en escritura pública de 1 de octubre de 2012 que figura en el apartado 2.A del pasivo de la propuesta de inventario presentada en su día por el demandante.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

No se imponen las costas de la apelación, ya que el recurso debió ser estimado. Se mantiene la no imposición de costas de la primera instancia dado que, además del crédito por el derecho de reembolso que ahora se reconoce, fueron discutidas otras partidas y el juzgado incluyó a instancia de la esposa algunos bienes no incluidos en el inventario presentado por el esposo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) de 14 de febrero de 2017 dictada en el rollo de apelación n.º 2736/2018-N y dimanante de los autos de liquidación de gananciales n.º 1623/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. - Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por D. Cristobal y declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el valor de las aportaciones de bienes privativos efectuadas en escritura pública de 1 de octubre de 2012 que figura en el apartado 2.A del pasivo de la propuesta de inventario presentada en su día por el recurrente.

  3. - No imponer las costas de casación ni las de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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