STS 5/2022, 3 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución5/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 5/2022

Fecha de sentencia: 03/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1029/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1029/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 5/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dictada en recurso de apelación 1067/2019, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de autos de juicio de divorcio contencioso 280/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Javier (Murcia); recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Ignacio, representado en las instancias por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa, bajo la dirección letrada de D. Valeriano Avilés Tárraga, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Gabriela, representada por el procurador D. José Fernando Lozano Moreno y bajo la dirección letrada de D. José Rojo Vergara, designados ambos profesionales por el turno de oficio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Gabriela, representada por el procurador, designado del turno de oficio, D. Julián Martínez García y bajo la dirección letrada, también designada del turno de oficio, de Dña. María Isabel Alcón Pagán, interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra D. Ignacio y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"De divorcio de D. Ignacio y Dña. Gabriela, disolviendo el matrimonio celebrado en San Miguel de Salinas el día 28 de octubre de 1978 y aprobando las medidas que se indican a continuación. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado si se opusiera de forma temeraria a esta pretensión.

"Medidas que regularán los efectos de la separación y que deberán aprobarse con la sentencia:

"1. La disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Ignacio y Doña Gabriela el día 28 de octubre de 1978.

"2. Que en concepto de pensión compensatoria se establezca a favor de mi mandante la cantidad no inferior a 500 euros mensuales.

"Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el índice de precios al consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

"3. Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada, si se opusiere a las pretensiones de esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Ignacio, representado por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa y bajo la dirección letrada de D. Valeriano Avilés Tárraga, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que declarando disuelto por divorcio el matrimonio formado por Ignacio y Dña. Gabriela, con los pronunciamientos inherentes, desestimando la demanda en su pretensión de pensión compensatoria declarando no haber lugar a la misma, con imposición de costas".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Acuerdo:

    "1.º- La disolución del matrimonio formado por Gabriela y Ignacio.

    "2.º- Declaro que no procede pensión compensatoria a favor de la demandante.

    "3.º- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Gabriela, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gabriela, representada por el procurador Sr. Martínez García, contra la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Javier en autos de divorcio n.º 280/2016, de los que dimana este rollo, n.º 1067/2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución estableciendo una pensión compensatoria a cargo D. Ignacio y a favor de Dña. Gabriela de 300 euros mensuales, que se actualizarán anualmente con arreglo al IPC. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta de la actora en Banco Sabadell, dentro de los 5 primeros días de cada mes.

"No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- Por D. Ignacio se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El extraordinario por infracción procesal fundado en el siguiente:

Motivo único.- De conformidad con el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, infracción de normas reguladoras de la sentencia, con relación al artículo 218 LEC, falta de motivación.

El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.3 LEC, por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión relativa a los requisitos que deben concurrir para el surgimiento del derecho a pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil. Por todas, STS 864/2006, de fecha 19-01-2010, recurso núm. 52/2006.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.3 LEC, por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en lo referente a la preclusión del derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 377/2016, de 3 de junio, recurso 3019/2015.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se acordó admitir los recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de Dña. Gabriela, presentó escrito de oposición a los recursos admitidos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendió que se declarara el divorcio y la adopción de las medidas que solicitó, en concreto y por lo que al presente interesa, pensión compensatoria, que es la medida que se debatió.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, acordando el divorcio; se resolvió que no procedía pensión compensatoria -la esposa solicitó 500,00 euros mes-. Atendió dicha sentencia a que los cónyuges se separaron de mutuo acuerdo por sentencia dictada en 1999, que aprobó el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo de fecha 22 de septiembre de 1999, en el que ambos estuvieron conformes, y así lo firmaron, en que la separación no les había originado perjuicio económico alguno, y por tanto que no existía desequilibrio, y en concreto respecto de la esposa, quién no solicitó pensión compensatoria; indica que en dicho momento también liquidaron la sociedad de gananciales documentada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2001, en la que la esposa se adjudicó los dos bienes inmuebles del matrimonio y el esposo las participaciones de la empresa y el pasivo de la sociedad de gananciales. Añade que consta reconciliación y reanudación de convivencia posterior, razón por la cual la esposa solicitó la pensión compensatoria, y a lo que se opuso el esposo; y si bien la esposa mantiene que la reanudación de la convivencia se produjo dos años después de la separación en 2000, el esposo lo niega, y la sitúa en fechas inmediatamente anteriores al auto judicial de reconciliación de 5 de junio de 2015 -la demanda de divorcio se presentó en julio de 2016-. El juez considera que no se ha probado por la esposa de forma suficiente que los cónyuges reanudaran la convivencia de forma estable y con voluntad de reanudar la convivencia conyugal, durante quince años después de la separación judicial, constando como única fecha cierta la del auto de fecha 5 de junio de 2015. Con base a lo expuesto, considera que transcurrió poco más de un año hasta la demanda de divorcio y durante ese tiempo la esposa ha estado trabajando en la limpieza y cuidando personas mayores, -según declaró en las diligencias penales aportadas-, por ello concluye que su situación económica tras el divorcio no ha cambiado; añade que tras la reanudación de la convivencia las hijas ya eran mayores y no existían hijos dependientes que requirieran del cuidado de la esposa, constando que la esposa ha estado trabajando en la limpieza y cuidando personas mayores, y según su vida laboral solo trabajó para la empresa del esposo desde 1985 a 1990, antes de la separación judicial.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la esposa, recurso al que se opuso el esposo. La Audiencia revocó la resolución apelada, reconociendo a la esposa una pensión compensatoria de 300,00 euros al mes. Consta en la recurrida en casación que las hijas del matrimonio al tiempo de la separación judicial tenían 19,15, 11 y 9 años -en la actualidad 41, 37, 32 y 30 años de edad-, y en ese momento la esposa renunció a la compensatoria y por escritura de liquidación de gananciales recibió 4.621.238 pesetas, la esposa nació en 1956 y el esposo en 1955 -por tanto en dicho momento tenían 64 y 65 años de edad-; la Audiencia considera que el detonante del divorcio pudo ser los hechos acaecidos el 24 de junio de 2016 que dieron lugar a la condena del esposo por un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género y otro maltrato en el ámbito familiar en fecha de 27 de junio de 2016. Concluye la Audiencia "que no se puede rechazar que los litigantes volvieran a convivir poco después de la sentencia de separación". Por ello, indica que de la consulta de la vida laboral resulta que el esposo ha estado de alta 30 años, 5 meses y 8 días, a fecha 11 de octubre de 2016 y recibió en la liquidación de sociedad gananciales el equivalente a 4.621.238 pesetas; sus nóminas aportadas son de 1825,00 euros/mes frente a los ingresos esporádicos de la esposa en tareas de limpieza o cuidado de ancianos; precisa que aunque no habrá dedicación futura a la familia, si la ha habido pasada, con cuatro hijas y sin cualificación profesional, solo cotizó 7 meses y 19 días. Por todo ello le reconoce una pensión compensatoria de 300,00 euros/mes.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habría de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, que se fundamentan, en la infracción del art. 97 CC, y se alega oposición la doctrina jurisprudencial del TS; en el primero alega, infracción del art. 97 sobre los presupuestos a concurrir para que proceda la compensatoria, y cita STS 19 de enero de 2010 y las que esta cita. Indica que la infracción consiste en apreciar desequilibrio al momento del matrimonio, y no al de la ruptura, que a la separación judicial se liquidaron los gananciales, lo que reequilibró las economías, por lo que los avatares posteriores a la ruptura ya no pueden tener reflejo o efecto en un nuevo derecho de pensión, máxime, indica, "no habiéndose solicitado en su momento".

En el segundo alega infracción del art. 97 y la doctrina del TS respecto de la preclusión del derecho a la compensatoria, y cita infracción de doctrina jurisprudencial del TS contenida en SSTS de 3 de junio de 2016, y las que esta cita y la de 18 de marzo de 2014. Indica que nace con la separación o divorcio, es en ese momento en que debe determinarse si concurre o no el desequilibrio. Mantiene que la tesis de la Audiencia es insostenible. Interesa se reponga la sentencia apelada.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alega un único motivo, al amparo del art. 469.1 2.º LEC, por falta de motivación, con arbitrariedad, con infracción del art. 218. LEC y 120 CE; alega que se desconocen las razones por las que la Audiencia concluye que la reanudación de la convivencia "no se puede descartar" en contra de lo concluido en la resolución apelada.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo único. De conformidad con el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , infracción de normas reguladoras de la sentencia, con relación al artículo 218 LEC , falta de motivación.

Se estima el motivo.

El recurrente alega que en la sentencia del juzgado se declaró que los cónyuges se reconciliaron poco más de un año antes de la demanda de divorcio, mientras que la Audiencia Provincial declara que "no se puede rechazar que los litigantes volvieran a convivir poco después de la sentencia de separación".

Añade el recurrente que este argumento de la sentencia de apelación está huérfano de motivación, por lo que se desconocen las razones que llevaron a la Audiencia Provincial a tal pronunciamiento.

La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE, requiere una respuesta judicial argumentada en derecho que se vincule a los extremos sometidos a debate por las partes (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo), de modo que su razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 790/2013, de 27 de diciembre, 504/2016, de 20 de julio, 592/2021, de 9 de septiembre, y 810/2021, de 25 de noviembre, entre otras).

Poniendo en relación la doctrina jurisprudencial con los pronunciamientos recurridos debemos declarar que concurre falta de motivación en la sentencia recurrida, pues desconocemos las razones que llevaron a la sentencia de apelación a declarar que pese a que la separación conyugal data de 1999, en realidad, continuaron juntos, cuando lo que objetivamente consta es que no se reconciliaron hasta 2015, no expresándose en la sentencia de apelación los datos, o elementos de prueba que motivasen su convicción, máxime cuando lo expone con escasa certidumbre, en lugar de pronunciarse con asertividad.

Recurso de casación.

TERCERO

Motivo primero. Al amparo del art. 477.3 LEC , por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión relativa a los requisitos que deben concurrir para el surgimiento del derecho a pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil . Por todas, STS 864/2006, de fecha 19-01-2010, recurso núm. 52/2006 . Motivo segundo. Al amparo del art. 477.3 LEC , por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en lo referente a la preclusión del derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil . Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 377/2016, de 3 de junio, recurso 3019/2015 .

Se estiman ambos motivos, analizados conjuntamente.

Se alegó por el recurrente que las circunstancias posteriores a la separación o divorcio, no pueden influir para el otorgamiento de una pensión compensatoria, no concedida con anterioridad.

Esta sala declaró entre otra en sentencia 106/2014, de 18 de marzo:

"El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza...".

Igualmente sentencia 516/2014, de 30 de septiembre.

A la vista de lo expuesto procede estimar los motivos del recurso, dado que al momento de la separación conyugal no se estableció pensión compensatoria, de común acuerdo entre los cónyuges.

Asimismo no consta reconciliación de hecho sino hasta fechas próximas al auto de 5 de junio de 2015, que la reconoció jurídicamente.

Por tanto, dado el escaso tiempo transcurrido entre la reconciliación (5-6-2015) y la demanda de divorcio (25-7-2016), la escasa duración de la nueva convivencia y la independencia de los hijos, no se puede aceptar que se haya producido un desequilibrio económico, por lo que se ha de denegar la concesión de pensión compensatoria al no reunir los requisitos del art. 97 del C. Civil.

CUARTO

Costas y depósitos.

Estimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación no ha lugar a la imposición de costas ( art. 398.2 LEC) y procede la devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para la interposición de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuestos por D. Ignacio, contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia (apelación 1067/2019).

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria y confirmando íntegramente la sentencia de 19 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Javier, Murcia (autos de divorcio contencioso 280/2016).

  3. - No ha lugar a imposición de costas de ninguno de los recursos y devuélvase al recurrente los depósitos constituidos para la interposición de los mismos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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