STSJ Andalucía 1997/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución1997/2021

40 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1997/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1662/21, interpuesto por Guillermo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 28 de abril de 2021, en Autos núm. 273/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Guillermo en reclamación sobre DESPIDO, contra LEMON ROCK HOSTEL S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2021, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente el despido del mismo llevado a cabo por la demandada en fecha 29/01/20, condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, procediera a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión o a extinguir la relación laboral, en cuyo caso debería indemnizar al mismo con la suma de 12,42 euros que le restan por percibir de los 1.616,97 a los que asciende la indemnización, absolviendo a la empresa del resto de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Guillermo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, Lemon Rock Hostel, SL, dedicada a la actividad de la hostelería, con la categoría

profesional de camarero, desde el 07/01/19, con jornada de trabajo de 35 horas semanales y con un salario de 45,23 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor fue dado de baja médica el pasado 29/11/19 por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de otras lesiones de hombro no especif‌icado, constando una duración inicial prevista de 35 días de baja.

TERCERO

El actor acudió al Servicio de Urgencias el 21/11/19 informando el facultativo que el mismo presentaba contractura de hombro derecho con tendinopatía del supraespinoso por lo que fue dado de alta con indicación de calor seco, reposo y evitar manipular con fuerza y prescripción de tratamiento antinf‌lamatorio y analgesia, en su caso.

CUARTO

La Mutua Asepeyo comunicó a la demandada el 25/11/19 que el actor había sido atendido por sus servicios médicos y que a su criterio la patología que ref‌iere no puede ser considerada como accidente de trabajo y/o enfermedad profesional por lo que se recomendaba al trabajador que, de precisar asistencia, acudiera al SAS.

QUINTO

En informe del Servicio de Traumatología de fecha 16/01/20 se dice recomienda que el actor sea valorado por la Unidad de Miembro Superior para posible cirugía, que f‌inalmente consta indicada el 18/01/21 por diagnóstico de rotura de PLB de hombro derecho.

SEXTO

La empresa demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral que les unía en fecha 29/01/20, mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente:

"Muy Sr. Mío: Por medio de la presente le comunico que con fecha 29 de enero de 2020 queda extinguida la relación laboral existente con esta empresa, procediéndose a su despido. El despido que se le comunica surtirá efectos a partir de la referida fecha. Las causas que motivan el presente despido disciplinario son la contemplada en el art. 54.2 apdo. E) del ET: "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado". Ahora bien, debido a la imposibilidad de poder acreditar el motivo que nos lleva a efectuar el presente despido disciplinario, nos acogemos a los efectos del despido improcedente, procediendo en este mismo acto a hacerle entrega de la cantidad líquida de mil seiscientos cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (1.604,55 euros), en concepto de indemnización, junto con la cantidad que le corresponde en concepto de f‌iniquito-liquidación, resultando un total de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con noventa y dos céntimos (3.458,92 euros) y todo ello a tener de lo que establece el art. 56 apdo. 2 del ET. Atentamente".

La empresa procedió a abonar al actor mediante transferencia bancaria las cantidades consignadas como indemnización y f‌iniquito en dicha carta.

SÉPTIMO

El actor reclama la cantidad de 5.654,64 euros por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir por las funciones de superior categoría que dice ha realizado y la jornada real trabajada durante los meses de febrero de 2019 a enero de 2020, ambos inclusive.

OCTAVO

El actor presentó ante el INSS el pasado 03/08/20 solicitud de cambio de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 29/11/19.

NOVENO

El pasado 12/03/20 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 21/02/20. La demanda se interpuso el 19/03/20.

DÉCIMO

El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la hostelería para Granada y su provincia".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Guillermo

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta contra LEMON ROCK HOSTEL, SL Y DECLARÓ IMPROCEDENTE el despido del actor llevado a cabo por dicha demandada en fecha 29/01/20, condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar al mismo con la suma de 12,42 euros que le restan por percibir

de los 1.616,97 a los que asciende la indemnización, absolviendo a la empresa del resto de pretensiones en su contra ejercitadas.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

"...Ejercitada por el demandante una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido del que dice ha sido objeto por parte de la demandada con una indemnización adicional por daños y perjuicios de 6.251 euros en el primero de los casos, y otra acumulada de reclamación de cantidad que cuantif‌ica en 5.654,64 euros por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir por las funciones de superior categoría que dice ha realizado y la jornada real trabajada durante los meses de febrero de 2019 a enero de 2020, ambos inclusive, ésta se opone a ello reconociendo la improcedencia del despido por la dif‌icultad de probar las causas en que se basa y negando que el mismo se haya producido con un móvil discriminatorio o de represalia, negando adeudar nada al trabajador. El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio.

El despido se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como toda forma de extinción de la relación laboral ( STC 33/87) decidida unilateralmente por el empresario y tiene un carácter autónomo y constitutivo, es decir, tiene efecto por sí mismo y adquiere f‌irmeza, sin posibilidad de ulterior variación, si el trabajador deja transcurrir veinte días hábiles desde la notif‌icación del mismo o desde que éste se produjo de forma tácita sin formular reclamación contra la decisión empresarial.

Sin embargo, el trabajador que considere ilegal el despido producido puede solicitar su revisión judicial y a tal efecto el ordenamiento jurídico establece un único procedimiento de reclamación, independientemente de cual sea la causa que alegue el empresario a excepción de la reclamación individual de trabajadores incluidos en un expediente de regulación. En dicho procedimiento corresponde al empresario, en base a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del cese, en tanto que incumbe al trabajador acreditar, además de su categoría profesional, salario y antigüedad, la realidad del hecho mismo del despido ( STS 25.02.88 y 14.09.88) así como la existencia de indicios de la vulneración del derecho fundamental de que se trate cuando la nulidad del mismo se pretenda, lo que traería como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en tal caso a la empresa la justif‌icación objetiva y razonable de la medida adoptada. A su vez el art. 55 del ET establece cuáles han de ser la forma y efectos del despido así como que éste será calif‌icado por el órgano judicial que conozca de su impugnación como procedente, improcedente o nulo, según que quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario o no, su forma no se ajuste a lo establecido en dicho precepto, tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, se produzca con...

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