STSJ Andalucía 1990/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1990/2021
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1990/21

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1242/21, interpuesto por la empresa MARÍA LOURDES ROJAS NAVARRETE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 19 de febrero de 2020, en Autos núm. 344/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación de materias laborales individuales, contra la empresa MARÍA LOURDES ROJAS NAVARRETE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimando la demanda promovida por D. Augusto contra la empresa MARÍA LOURDES ROJAS NAVARRETE, debo condenar a la citada empresa a que abone a la actora 8.000 €.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Augusto, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MARÍA DOLORES ROJAS NAVARRETE, con la categoría profesional de peón agrícola, desde 9.02.2.015, en virtud de contrato de trabajo temporal.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo provincial para explotaciones agrícolas de la provincia de Jaén.

SEGUNDO

El convenio en su art. 16 bis) establece la obligación de las empresas de concertar una póliza de seguro para los trabajadores f‌ijos que cubra las situaciones de muerte, gran invalidez, invalidez absoluta o total

declaradas como consecuencia de accidente de trabajo enfermedad profesional o accidente no laboral, por un mínimo de 8.000 euros. Dicha póliza no ha sido suscrita por la empresa demandada.

El día 6-3-15 el actor sufrió un accidente de trabajo, por caída desde altura, cuando al inicio de su jornada laboral y cuando se encontraba cargando la cuba con el tractor parado y poner la tapa de la cuba, cayó al suelo.

TERCERO

Como consecuencia de ello, se levantó acta de inspección NUM001, imponiendo una sanción a la empresa de 2.046 euros calif‌icando los hechos como infracción grave.

Iniciado expediente de recargo de prestaciones, recayó dictamen propuesta de fecha 13-6-19 declarando la inexistencia de incumplimiento de normas de seguridad e higiene.

Con fecha 15-2-16 recayó resolución del INSS. declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Obra como diligencia f‌inal la vida laboral del trabajador demandante. El mismo ha sido contratado por la empresa demandada durante las campañas agrícolas de 2.013, 2.014 y 2.015.

CUARTO

La actora presentó papeleta de conciliación el día 22.03.19, celebrándose acto de conciliación el día

26.4.19, sin efecto."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa MARÍA LOURDES ROJAS NAVARRETE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima favorablemente la demanda origen de litis en reclamación de mejora de prestaciones por convenio, se alza la empresa demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, sobre el que procede entrar a conocer pese a las objeciones de la recurrida por las Razones expuestas por esta Sala en su Auto de 18 de noviembre pasado que estimaba la Queja formulada a su vez de contrario, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su hecho probado tercero párrafo cuarto, de modo que quede con la siguiente redacción.

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Propuesta de revisión fáctica destinada al fracaso, pues además de que el informe de vida laboral en que se sustenta ya viene referido en el propio ordinal sometido a revisión, lo que la hace innecesaria pues no impide a esta Sala su valoración en plenitud con independencia de las fechas en que se hubieran concretado cada una de las campañas realizadas por el demandante. Por cuanto la concreción de los diferentes períodos contratados en las tres sucesivas campañas agrícolas, tampoco resulta relevante para justif‌icar la idoneidad de la modalidad de contratación empleada en orden a realizar oportunamente las diferentes obras o servicios con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y de duración incierta precisas para la explotación agrícola, que es la causa por la que se interesa la revisión examinada y ello por las razones que se expondrán al examinar el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 193 para el examen de infracción de normas sustantivas, se denuncia por la recurrente infracción por falta de aplicación de los arts. 15 y del 16 ET por aplicación indebida que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, todos los contratos celebrados entre las partes lo fueron en su modalidad de obra y servicio no habiendo tenido ninguno de ellos una duración superior a tres años y habiendo siempre sido dado de alta en S.S y en el período comprendido entre el 8.10.2013 fecha del primer contrato y la de f‌inalización del último el 19.2.2016 estuvo contratado por la empresa recurrente durante un plazo total de trece meses y trece días por lo que el mismo no adquirió la condición de trabajador f‌ijo y aun

cuando hubiera sido así, nunca ha reclamado ni tampoco en este procedimiento por lo que resulta injustif‌icada la aplicación del segundo de los preceptos denunciados como infringidos. Y en segundo lugar y con el mismo amparo procedimental aduce, que a la vista de lo declarado en el ordinal primero de los probados, de una parte se declara que el demandante prestaba servicios como eventual y por otra la obligación de la empresa para concertar seguro por los trabajadores f‌ijo, siendo que por tanto la norma convencional es tan solo de aplicación en relación a los trabajadores f‌ijos de la empresa, cualidad que no reunía el actor y así se declara probado en la sentencia.

Censuras jurídicas que deben ser desestimadas, en primer lugar por cuanto resulta irrelevante como se avanzó en el motivo precedente, la concreción de los diferentes períodos contratados en las tres sucesivas campañas agrícolas para justif‌icar su correcta contratación al amparo de la modalidad contractual temporal como obra o servicio, pues conforme STS 13.2.2018 entre otras que ref‌iere esta Sala en su posterior S. de 11.7.19 a que alude tanto la ahora recurrida como la impugnante, la actividad contratada constituye una necesidad empresarial que se repte en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, respondiendo la actividad de peón de recolección a las necesidades normales y permanente de la empresa durante la correspondiente campaña agrícola y no puede cubrirse a través de contrato temporal (en el caso eventual) porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados como ahora es...

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