STSJ Asturias 1236/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución1236/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000521

SENTENCIA: 01236/2021

RECURSO: P.O.: 558/2020

RECURRENTE: CARGAS Y ESTIBAS PORTUARIAS, S.L.

PROCURADORA: Dª Paloma Telenti Álvarez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 558/2020, interpuesto por CARGAS Y ESTIBAS PORTUARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Telenti Labrador, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por la Procuradora Sra. Telenti Álvarez, en nombre y representación de CARGAS Y ESTIBAS PORTUARIAS, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en la reclamación nº NUM000, y su acumulada NUM001, interpuestas para impugnar Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Gijón de la A.E.A.T.; por el que se confirma parcialmente la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Inspección A02 Nº NUM002 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, por la que resultaba una deuda a ingresar, para ambos ejercicios, de 107.201,02 euros; y por el segundo, por el que se ponía fin al procedimiento sancionador iniciado a resultas de la anterior propuesta de regularización (número de referencia NUM003), imponiendo una sanción de 11.038,56 euros para el ejercicio 2011 y de 91.038,50 euros para el 2012.

1.2 La mercantil recurrente, tras realizar un relato histórico de los hitos más relevantes del procedimiento de inspección, comienza la argumentación jurídica en defensa de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada haciendo referencia a una serie de circunstancias que considera relevantes. Ahora bien, algunas de ellas no se correlacionan con lo que constituye el núcleo de los motivos de impugnación que articula seguidamente, por lo que debemos centrarnos esencialmente en los antecedentes referentes a estos últimos.

1.2.1 En primer lugar, destaca que La compañía «Cargas y Estibas Portuarias SL» (CES) forma un grupo empresarial con su filial «Terminales Portuarias Franco-Españolas SL» (TERPOR), comparten buena parte de sus estructuras empresariales y se hallan sometidas a un mismo poder de dirección. Y realiza una prolija descripción de circunstancias y hechos objetivos que así lo acreditan.

1.2.2 En segundo término, afirma que CES es una empresa dedicada a la prestación de servicios portuarios y, más concretamente, a la contratación de servicios de manipulación de mercancías, consistentes en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías, en el marco de lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la vigente Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPMM). Las operaciones auxiliares del tráfico marítimo asumidas por CES no se limitan a los días laborables ni se concretan en épocas determinadas del año, sino que se llevan a cabo en cualquier momento porque el tráfico portuario es continuo, y requieren en muchas ocasiones de la colaboración activa de los miembros de la tripulación de los buques para su buen fin. Y es en este contexto en el que ha de analizarse el hecho controvertido de los pagos efectuados por CES a las tripulaciones de varios buques por importes de 60.000 euros en el año 2011 y a 45.500 euros en el año 2012. Ha aportado, como soporte documental de los mismos, copia de los recibos expedidos, con su sello, por los capitanes de los buques -todos ellos extranjeros- a cuyas tripulaciones -también extranjeras- se efectuaron los pagos. Concluye que en el presente caso, y según resulta de la documentación que obra en el expediente, se han identificado los buques, su armador o naviero, las fechas en las que estuvieron atracados en el Puerto de Gijón, duración de las operaciones en puerto y se han aportado los distintos justificantes de pago.

1.2.3 En el tercer apartado realiza una crítica a los indicios que justificaron la solicitud de entrada domiciliaria.

1.2.4 En cuarto lugar hace alusión a la colaboración prestada en todo momento con la AEAT durante el procedimiento de inspección, aportando toda la documentación de carácter contable que le fue solicitada. En tal sentido, son varias las diligencias en las que se pone de manifiesto cómo, a requerimiento de la Inspección, se aportó el libro diario del ejercicio 2013:

Diligencia nº 3, de 21-9-2016, en la que se recoge que se aportó el libro diario en soporte informático Excel de los ejercicios objeto de investigación en CD.

Diligencia nº 4, de 26-10-2016, en la que se recoge que se aportaron los libros diarios completos de los ejercicios objeto de investigación en CD.

Diligencia nº 5, de 24-1-2017, en la que se solicita documentación adicional, pero no se presenta ninguna objeción a los libros diarios de 2013.

Y en cuanto a los libros diarios, señala que la Inspección en ningún momento manifestó que estuvieran incompletos. Este hecho tiene su razón de ser en que los libros " inicialmente estaban incompletos", pero posteriormente se facilitaron los libros completos. Es más, en ningún momento se menciona la falta de concordancia de los libros diarios con las cuentas anuales de la empresa que fueron depositadas en el Registro Mercantil en tiempo y forma. En este punto aporta informe pericial elaborado por el Prof. Dr. Rodolfo, catedrático de Contabilidad y Economía Financiera de la Universidad de Oviedo.

Por lo que se refiere a las cuentas de orden, razona que a tenor del Plan General de Contabilidad (aprobado por Real Decreto 1514/2007), nada impide a los empresarios el empleo de cuentas de orden en su contabilidad.

Por todo ello, concluye que no cabe hablar de graves irregularidades contables ni de que se hayan detectado anomalías sustanciales en la llevanza de la contabilidad empresarial de CES.

1.2.5 En el punto quinto del Fundamento introductorio, desarrolla las relaciones de negocio con el empresario D. Samuel. Se trata, afirma, de un empresario español, residente en Suiza, que opera desde hace años como «Non- ferrous commodity trader» o comerciante especializado en la compraventa internacional de este tipo de mercancías. Desempeña, además, el cargo de administrador único de la compañía suiza «Phoenix Metal Trading SA», con domicilio social en Lausanne, rue du Bugnon 22, 1005 Lausanne (CHE-301.907.849); cuyo objeto social declarado es « la compraventa de materias primas, especialmente de metales». De esta forma, el Sr. Samuel no es ninguna invención, como tampoco lo son los pagos realizados al mismo. Es un empresario que prestó a CES servicios comerciales de mediación y asesoramiento, que percibió por ello comisiones en concepto de remuneración, expidiendo al efecto las preceptivas facturas, que fueron debidamente contabilizadas y pagadas por la empresa. Añade que la conjunción de labores de mediación y asesoramiento no es nada extraño, siendo muchas las mediaciones comerciales que van acompañadas de la prestación por el mediador a su cliente de servicios de asesoramiento técnico y hasta consultoría, en torno a las operaciones y los tráficos objeto de mediación.

Razona que así ocurría en el presente caso, puesto que el Sr. Samuel, además de ofrecer a CES la ocasión de contratar las diversas operaciones, también le asistía en el desarrollo de tales actividades. Como consecuencia de todo ello, cobraba a esta empresa una remuneración en forma de «comisión». A tal efecto, el 16 de noviembre de 2020, el Sr. D. Samuel otorgó...

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