STSJ Castilla y León 706/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución706/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00706/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 648/2021

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 706/2021

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 648/2021 interpuesto por GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 278/2019 seguidos a instancia de D. Nazario, contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre CANTIDAD. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Nazario contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A y

condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( 10.127,36 € ) más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El demandante D. Nazario con DNI NUM000, ha venido prestando servicios con la categoría de Of‌icial 3ª para la empresa demandada desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2017 con un salario neto mensual de 2.106,58 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 2016 inicio un proceso de IT por la contingencia de accidente de trabajo por lesión del ligamento escafolunar de la muñeca izquierda, que ha requerido intervención quirúrgica en dos ocasiones y se prolongó hasta el 3 de enero de 2017. La base reguladora de la prestación de IT fue de 56,77 euros/día.

TERCERO

El 30 de enero de 2017 es dado de baja por recaída del proceso anterior hasta el 21 de febrero de 2017 y desde el 22 de febrero de 2017 por contingencia común ante la negativa de la mutua.

CUARTO

Por sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 1 de agosto de 2018 se declara que el proceso de IT iniciado el 22 de febrero de 2017 deriva de la contingencia de accidente de trabajo por lo que la baja iniciada el 3º de enero de 2017 constituye un único proceso de IT -recaída- al que este se añade, al no existir solución de continuidad. El proceso de IT se ha prolongado desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 4 de febrero de 2019.

QUINTO

El artículo 59 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica establece:

Accidente Laboral. Se abonará el 100% desde el primer día a los trabajadores que sufran un accidente traumático en el centro de trabajo excluyéndose las lumbalgias, artritis de rodilla, tobillos y manos, junto con lumbociáticas. Este salario se calcular, para los trabajadores a prima, conforme al promedio de lo ganado en los tres meses anteriores al accidente. Para los que no trabajen a prima, se calculará conforme a lo percibido en cada mensualidad"

SEXTO

La demandada adeuda al trabajador el completo de IT desde el día 22 de febrero de 2017 hasta el 4 de febrero de 2018 cuya suma asciende a 10.127,36 euros con el siguiente desglose:

SEPTIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 8 de abril de 2019 celebrándose el acto en fecha 20 de enero de 2021, con el resultado de " Sin avenencia ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.L., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de Suplicación al amparo del art 193 b y c de la LRJS frente a la sentencia estimatoria en reclamación de cantidad, por la parte demandada.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuf‌iciente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modif‌icación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modif‌icación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994).

Se interesa la revisión del HP 6º sin determinar documentos en los que basar la misma, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, ART 17 LRJS Y ART 59 del C.COLECTIVO que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de...

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