STSJ Castilla-La Mancha 354/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2021
Fecha21 Diciembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00354/2021

Recurso de Apelación nº 519/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº U NO de GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

S E N T E N C I A Nº 354

En Albacete, a veintiuno de Diciembre de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 519/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de VERALIA SPAIN S.A. representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Azpeitia Bello contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, que ha estado representado por la Procuradora Sra Rocio Parlorio de Andrés, sobre tributos locales; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 367/2019, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 35/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la

actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada jurisdiccionalmente con el alcance y extensión que se consignan en el fundamento jurídico tercero in fine de esta resolución. No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

VERALLIA SPAIN, S.A., interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES interpuso, a su vez, recurso de apelación, solicitando la estimación del recurso en base a los motivos que estimó justificaban la estimación del recurso.

CUARTO

Los apelados VERALLIA SPAIN, S.A., y AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES se opusieron a los recursos de apelación presentados de contrario, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recuro contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, desestimatoria del recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2018 por "VERALLIA SPAIN, S.A." contra la resolución de la Alcaldía de 17 de agosto de 2018 por la que se desestimaban las alegaciones presentadas contra el acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador tributario, referencia ISAN20180003, con propuesta de imposición de sanciones tributarias, acordando la imposición de la sanción propuesta a la dicha compañía, relativa al ejercicio 2012, con el detalle de cuantificación que consigna la misma, por importe de 53.475'61 euros.

En dicha sentencia se indica que la prosperabilidad del recurso está estrechamente vinculada a la del Procedimiento Ordinario 75/2018, seguido entre las mismas partes y en el mismo Juzgado, en el que recayó sentencia nº 208/2019, de 7 de mayo, que transcribe parcialmente en su FD SEGUNDO, en el que, dimanando de la misma actuación inspectora, el Ayuntamiento demandado giró a la demandante cuatro liquidaciones, correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), frente a las que la mercantil opuso prescripción y cuya pretensión anulatoria no fue acogida por el Juzgado a la vista de la cronología que se detallaba en la contestación a la demanda de dicho recurso, que el Juzgador asumió y dio por reproducida, con la consiguiente desestimación del recurso.

Y, sobre el presupuesto del mantenimiento de las liquidaciones concernidas en dicho recurso, la sentencia aborda, en su FD TERCERO, el objeto del presente recurso, consistente, como hemos dicho, en la imposición de sanción correspondiente al ejercicio 2012, cuestión que ya fue decidida por el mismo Juzgado en la sentencia nº 332/2019, de 10 de octubre, recaída en el Procedimiento Ordinario 332/2019, seguido igualmente entre las mismas partes y en el que se decidió idéntica controversia referida al ejercicio 2011, por lo que la sentencia, ante la igualdad de planteamiento de las antagónicas posturas de los litigantes, adoptó idéntica decisión, señalando al respecto la sentencia apelada que no admite duda al Juzgador la plena ciencia y consciencia de la actora, que sabiendo los elementos que tenía aplicados a la actividad del epígrafe 1-246.2 de las Tarifas del Impuesto no presentó la obligada declaración de variación, a la que se anudaría una diferente obligación de contribuir cuantitativa, sustrayendo al erario municipal un nada desdeñable monto de ingresos y que es la realización de esa actividad, con los medios empleados para su desarrollo (superficie y potencia instalada), que lleva consigo una nota de voluntariedad que no se concibe sin quererlo así la contribuyente, por lo que, a juicio del Juzgador de instancia, concurre la culpabilidad exigida por la jurisprudencia; con el añadido que se analiza al final de la sentencia ahora apelada, consistente en el incremento del perjuicio económico, cuestión que también fue abordada en la sentencia nº 244/2019, de 25 de junio (P.O. 90/2018), y en la nº 274/2018, de 6 de septiembre (P.O. 97/2018), toda vez que éste es elemento integrante del tipo por el que se le ha sancionado y va ínsito a él en el caso contemplado, de manera que el quebranto que a las arcas municipales supuso la sustracción que a la demandante incumbía encuentra cumplido contrapeso con la sanción sin el incremento por perjuicio económico.

SEGUNDO

Recurso de apelación de VERALLIA SPAIN, S.A.

Fundamenta la parte apelante su recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la aplicación e interpretación del artículo 150.2 a), párrafo segundo, de la LGT: la aplicación al procedimiento seguido frente a la demandante de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la falta de una reanudación formal en la que se informe al contribuyente de los conceptos y periodos que van a comprobarse tras el incumplimiento del plazo del procedimiento inspector, determina que la prescripción no se viera interrumpida hasta la notificación de la liquidación final.

  2. - Incumplimiento del tipo infractor.

  3. - Falta de motivación del elemento subjetivo.

  4. - Exoneración de responsabilidad.

TERCERO

Error en la aplicación e interpretación del artículo 150 2 a), párrafo segundo, de la LGT : la aplicación al procedimiento seguido frente a la demandante de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la falta de una reanudación formal en la que se informe al contribuyente de los conceptos y periodos que van a comprobarse tras el incumplimiento del plazo del procedimiento inspector, determina que la prescripción no se viera interrumpida hasta la notificación de la liquidación final.

  1. Alegaciones de la parte apelante.

    Alega la parte apelante, en relación con su primer motivo de impugnación, que en ningún momento ha utilizado el concepto jurisprudencial de "diligencias argucia" a que alude la sentencia apelada como defensa ante la actuación seguida por la Administración, y ello porque esa no es la base de sus alegaciones; sin embargo argumenta que sufrió una clara indefensión en el momento de reanudarse las actuaciones por parte de la Inspección al no seguirse las pautas marcadas por el Tribunal Supremo para esta clase de diligencias de reanudación. Al respecto, entiende la apelante que, como ya señaló en el escrito de demanda, que las diligencias que supuestamente estaban encaminadas a reanudar las actuaciones tras sobrepasarse los límites marcados para el procedimiento inspector no señalaban claramente dicha intención, ni informaron al contribuyente de forma clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que iba a alcanzar las actuaciones que iban a realizarse después de la interrupción; citando, a ese respecto, las SSTS de 23 de marzo de 2018, 1 de septiembre de 2017 y 21 de junio de 2016.

    A juicio de la parte apelante, la aplicación al presente caso de la anterior doctrina supone la prescripción del derecho a liquidar de los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014, incluso aunque se aceptase la tesis de la Inspección relativa a la interrupción de la prescripción por la publicación en el B.O.P. de Guadalajara de las liquidaciones tributarias de los tres períodos; tesis que la apelante no acepta, insertando en el escrito de apelación cuadro resumen de las principales fechas a tomar en consideración para determinar la prescripción solicitada. Considera que la tesis del Juzgador de instancia, que señala que la doctrina relativa al procedimiento inspector, procedimiento común para todos los tributos, debe ponerse en relación con el concreto tributo de que se trate, tesis que el Apelante no comparte y que atenta directamente con la regulación unitaria del procedimiento inspector que se contiene en los arts. 141 y siguientes de la LGT, y demás concordantes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, considerando dicha parte innecesario rebatir, por ello, con mayor ahínco la errónea afirmación realizada por el Juzgado, que...

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