STSJ Comunidad de Madrid 685/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución685/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0021595

Procedimiento Ordinario 131/2020

RECURSO 131/2020

SENTENCIA NÚMERO 685/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 131/2020, interpuesto por D. Horacio, representado por D. Javier Nogales Díaz y defendido por D. Álvaro Gutiérrez Molano en materia de disciplina urbanística, figurando como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado y defendido por D. José Vicente Morote Sarrión y Dª. Almudena de la Morena Rubio y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de julio de 2019 D. Javier Nogales Díaz, en representación de D. Horacio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden 1076/2019 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la Orden 300/2019, de 19 de febrero, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 10 de octubre de 2019, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 4 de diciembre de 2019 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el día 7 de marzo de 2019 D. Horacio recibió notificación remitida por parte de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de la Consejería de Medio Ambiente por virtud de la cual se le indicaba la incoación de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística respecto de la edificación sita en la subparcela nº NUM000 del Polígono NUM001, Parcela NUM002, referencia catastral NUM003, del término municipal de Colmenar Viejo, evacuando el interesado el trámite de alegaciones que le fue concedido en esa misma resolución y formulando contra la misma recurso de reposición, en el que se indicaba la necesidad de paralizar el procedimiento por la existencia de un procedimiento penal incoado con motivo de una denuncia formulada por el mismo organismo frente a la Fiscalía de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid; como consecuencia de la meritada denuncia se está tramitando en la actualidad un procedimiento de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, con número de procedimiento 698/2018, en el que el demandante ostenta la condición de investigado por un presunto delito contra la ordenación del territorio; así las cosas no puede considerarse procedente la emisión de una Orden o dictado de una resolución diferente a la paralización del procedimiento con motivo de la mencionada existencia de una causa penal, pues se trata no ya de duplicidad de sanciones y de eventual vulneración del principio "non bis in ídem" sino de hechos que deben dilucidarse, necesariamente, en dicho procedimiento; en el citado procedimiento penal se mantuvo la afirmación de la existencia de una especial protección sobre los terrenos de la FINCA000", sin que tal extremo -en el que se sustenta por la Administración la supuesta imposibilidad de legalizar las obras- pudiera ser acreditado por parte de la Comunidad de Madrid a través del Ministerio Fiscal; D. Horacio adquirió la parcela en la que se encuentra ubicado el inmueble en el año 2000, fecha en la que la Comunidad de Madrid ya tenía constancia de la existencia de las parcelas existentes en la FINCA000", a pesar de lo cual la primera noticia que el ahora recurrente tuvo acerca de la situación indicada por la Comunidad de Madrid en su Orden 300/2019, fue la propia notificación de la misma en el mes de marzo de ese año, sin haber sido el actor conocedor de la existencia de expediente alguno incoado por parte de la Comunidad de Madrid y en el que, al parecer, era parte el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, lo que imposibilita al administrado conocer cuáles son los elementos que llevan a la Administración demandada a considerar que su propiedad debe ser derribada, como tampoco se le ha dado traslado de la cartografía aérea del período 2014-2016 a que se hace mención en el expediente ni se han incorporado al mismo dichos documentos; habiendo tenido lugar la parcelación ilegal a que se hace mención en la resolución impugnada hace más de quince años se ha superado, por otra parte, el plazo máximo de cuatro años recogido en el artículo 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid para el inicio de expediente encaminado a la demolición de la edificación, al haberse realizado las obras antes del año 2014.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución administrativa impugnada.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando la Letrada de la Comunidad de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por no encontrarnos ante un procedimiento sancionador, en cuyo caso sí procedería la suspensión, sino ante un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística infringida, reponiendo las cosas a su estado primitivo, por lo que la Administración no estaba obligada a suspender su tramitación, como declara la STS 12 julio 2020 (rec. 332472010), siendo que en este caso la decisión que se adopte en el proceso penal no influiría en el orden administrativo, donde lo que procede es determinar o no la legalidad de las obras ejecutadas, su posible legalización o no -aspectos de estricta naturaleza administrativa- y ordenar, en su caso, la restauración del orden urbanístico infringido; que, al tratarse de una construcción nueva de una planta, con una altura, tejado a dos aguas, y cerramiento perimetral, de uso residencial, hasta que la misma no desaparezca persiste la ilegalidad, y no hay prescripción; y que, a la vista del expediente administrativo, el recurrente tuvo la posibilidad de formular alegaciones y entablar recursos en el procedimiento, por lo que no se le ha ocasionado indefensión alguna.

Cuarto.- El Excmo. Ayuntamiento de Colmenar viejo se opuso, asimismo, a las pretensiones deducidas por la parte actora e interesó su desestimación por las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación: el 8 de octubre de 2018, se giró inspección urbanística en el Polígono NUM001 Parcela NUM002 del término municipal de Colmenar Viejo, Suelo No Urbanizable Común de orientación ganadera, Zona Arqueológica según el Plan General del municipio de 2002, como resulta del Informe Técnico de Inspección que consta como Documento nº 2 del Expediente Administrativo, siendo acordada, a la vista del resultado de la inspección, y su comparativa con la cartografía aérea existente en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la incoación por el órgano autonómico competente de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística; la existencia de una edificación de uso residencial, dentro de un asentamiento ilegal en suelo no urbanizable es ilegalizable, en tanto dicho asentamiento va en contra de la clase de suelo y su necesidad de preservación, no siendo admisible dicho uso residencial y menos con riesgo de formación de núcleo de población, ni por la normativa urbanística del Plan General de Colmenar Viejo, ni por la propia legislación autonómica por lo que bastaba con la concesión de un trámite de audiencia previo a la orden de demolición; el artículo 40 de la LEC consagra como requisitos fundamentales para que pueda entenderse la concurrencia de prejudicialidad penal (i) que alguno de los hechos de apariencia delictiva sirva del fundamento a alguna de las partes en el proceso; (ii) que el fallo dictado en el procedimiento penal pueda tener influencia decisiva en el otro asunto, lo que en este caso no acontece; sin perjuicio de que el recurso de la recurrente se dirige contra las Órdenes 1076/19 y 300/19, consta en el expediente administrativo Orden 1405/19 no impugnada y que afecta al presente expediente, orden que es firme y consentida; el expediente no hace sino dar muestra del ejercicio del derecho de defensa por el ahora recurrente en vía administrativa, habiendo sido concedidos al interesado trámites suficientes para poder ejercitar su derecho de defensa y prueba; el articulo 196 LSCM, por último, recoge la "infracción continuada", es decir la infracción, por carecer de título habilitante, que se prolonga a lo largo del tiempo y que únicamente prescribe desde que se prueba que están listos para servir al fin o uso que se pretende, sin que el recurrente haya probado o aportado certificado alguno que lo pruebe, por lo que resulta de todo punto de vista imposible alegar la prescripción de la acción.

Quinto.- Previos los oportunos trámites fue declarada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Madrid -al que, por turno de reparto, había...

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