STSJ Comunidad Valenciana 708/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2021
Fecha30 Septiembre 2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000225/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0006126

SENTENCIA Nº 708/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagrosa, representada por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida, defendida por la letrada Dña. Inmaculada Martín Tortosa, contra la Sentencia n.º 264/2020, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 774/2019 , siendo apelada el Ayuntamiento de Valencia, que comparece representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera, defendido por el letrado D. Daniel Micó Bonora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 264/2020, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 774/2020 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare el derecho de la recurrente a la reducción horaria solicitada de una hora sin pérdida de retribución con efectos desde los dos meses a su solicitud.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14 de septiembre de 2021, como fecha para votación y fallo. Por auto de la Sala de fecha 28-9-2020 se rechazó la inadmisión del recurso por razón de su cuantía.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia planteada.

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 264/2020, de 29 de junio , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 774/2019 .

En el fallo se dice: "Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Milagrosa contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2019 que resuelve desestimar la solicitud planteada por la actora en materia de reducción de jornada sin deducción de retribuciones; con imposición de costas a la actora"

Sobre la aplicación al caso del silencio positivo la sentencia apelada la rechaza de acuerdo con la sentencia del T.S. n.º 1590/2018, de 6 de noviembre y la n.º 136/2020, de 5 de febrero , resultando procedenterecurrir al art. 2 k) del Decreto 1777/94 cuya vigencia resulta indiscutible según la sentencia del T.S. 710/2019, de 28 de mayo .

Sobre la cuestión de fondo controvertida la sentencia apelada la rechaza, con invocación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional n.º 156 de 9 de julio de 2015 al no contemplarse en el EBEP el permiso discutido sin deducción de haberes, sino todo lo contrario , con esa deducción de una hora de duración para el cuidado de sus dos hijos menores de 12 años. Por tanto, no resulta de aplicación al caso lo previsto en la normativa autonómica, que es el Decreto del Consell 42/2019, de 22 de marzo, que sí prevé ese permiso retribuido para los funcionarios de la Generalitat Valenciana pero no para otros distintos como es el caso.

En el recurso presentado lo que se alega en cuanto al silencio positivo es tratándose de la aplicación de una norma autonómica se debe recurrir a su legislación propia, que en este caso es la disposición adicional 22 de la Ley 10/2010, de 9 de julio.

En cuanto al fondo del asunto entiende que tanto el Decreto 41/2019 como el anterior Decreto 175/2006 no fueron suspendidos tras el Real Decreto 20/2012 y que el Acuerdo Laboral del Ayuntamiento de Valencia también recoge como medidas de conciliación de la vida familiar la reducción de jornada de una hora sin pérdida de retribuciones. Añade que el art. 48 h) regula los permisos de los funcionarios mientras que el art. 49 se refiere a los más específicos para la conciliación de la vida familiar con la laboral en sus condiciones mínimas. Por tod ello entiende aplicación lo previsto en el art. 7.4 a), 3º del Decreto 42/2019, de 22 de marzo del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat. Dicho precepto establece lo siguiente: " Se podrá solicitar reducción de jornada de una hora diaria sin disminución de retribuciones por las causas siguientes: a) Por las causas previstas en los apartados a) b) y c) del número 1. No obstante, en el caso de guarda legal de niñas o niños de 12 años o menores, se podrá conceder únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que el menor requiera especial dedicación.

  2. Que la niña o niño tenga 3 años o menos.

  3. Que tenga a su cargo dos o más niñas o niños de 12 años o menores

  4. Que se trate de un supuesto o caso de familia monoparental".

Razona que esos permisos del art. 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que se refiere a los necesarios para la conciliación de la vida familiar y laboral, o por razón de violencia de género) tienen el carácter de mínimos, a diferencia de los previstos en su art. 48 que establece una lista cerrada. En este sentido se alude a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Alicante n.º 38/2020, de 3 de febrero. Entiende que la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2015, de 9 de julio no cierra toda posibilidad de desarrollo y aplicación a las Comunidades Autónomas de la normativa básica en esta materia. Por último, también se indica que la reducción de jornada sin deducción de retribuciones en la normativa autonómica siguió en vigor tras la modificación del régimen de permisos del Texto Refundido del EBEP operada tras el Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y tras la sentencia del T.C. de 9 de julio de 2015. Así se mantiene la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril que establece que "Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado."

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada, solicitando su confirmación por sus propios fundamentos con la consiguiente desestimación del recurso entablado.

SEGUNDO

El silencio positivo invocado no tiene objeto en la materia discutida.

El planteamiento de la actora de que tratándose de una de competencia autonómica se debe resolver con arreglo a dicha normativa, Ley 10/2010, de 9 de julio, no es aceptables como tendremos ocasión de razonar en la fundamentación jurídica ulterior. Al contrario, se trata de normativa básica del Estado donde cobra relevancia su legislación específica sobre la materia. Efectivamente, la sentencia del T.S. 710/2019, recurso 246/2016 se ha pronunciado en sentido positivo sobre la vigencia del art 2 k) del R.D. 1777/1994, de 5 de agosto, en los siguientes términos: " Se pregunta por el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994 si bien las comisiones de servicios se encuentran previstas en la letra c).

Resulta patente que ningún Real Decreto posterior ha derogado el RD 1777/1994 ( art. 2.2 C. Civil ).

Sin embargo, si ha sido afectado por un Real Decreto Ley, el 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Bajo ese proceloso título legislativo hallamos un precepto que ilustra sobre el carácter de negativo del silencio en el RD 1777/1994 así como su vigencia.

"Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley...

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