ATS, 21 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2939/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2939/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Con fecha 27 de abril de 2021 se dictó auto de inadmisión en el presente recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contenido casacional.
Por la representación procesal de los recurrentes, mediante escrito de 14 de junio 2021, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración de derechos fundamentales.
Por providencia de 7 de octubre de 2021 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La demandada presentó escrito en fecha 18 de octubre siguiente solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe asimismo en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.
1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15. 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre], disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
-
- En todo caso, la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 -rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar - como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14-; ...).
Las precedentes consideraciones determinan que el incidente sea rechazado. La parte recurrente considera que se ha lesionado el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el art. 14 de la CE; vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE,, en cuanto derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada y fundada en Derecho, y por incongruencia omisiva, al entender que la Sala no se pronunció sobre algunas cuestiones esenciales para enjuiciar el objeto de recurso; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) en relación con los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y responsabilidad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), por inaplicar la Directiva 1999/70/CE sin el previo planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Asimismo, en el elaborado y extenso escrito de nulidad, se pone de manifiesto que el cambio jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en virtud del cual cabe aplicar la figura del indefinido no fijo en una sociedad estatal de titularidad pública como AENA no es extensible al Canal de Isabel II que es una sociedad mercantil de titularidad de la Comunidad de Madrid regida por normas específicas tan distintas de las estatales que, incluso, permiten la libre contratación sin sujeción a lo dispuesto en el art. 55 EBEP.
Pero tales objeciones, no son sino una discrepancia de la parte con la respuesta judicial, que no supone vulneración alguna del derecho a la igualdad y no discriminación ni del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, 42/2010 y 217/2009). Y en el caso, el Auto cuya nulidad se postula, ya dejó sentado, la inexistencia de interés casacional. Y ello, por cuanto que, tratándose de un recurso extraordinario, no existe un derecho a la admisión automática del mismo, como si de una nueva instancia se tratase. Y en el caso, tal y como se motiva en el Auto de 27 de abril de 2021 cuya nulidad se postula, la Sala declaró la falta de contenido casacional, al existir ya jurisprudencia previa que resuelve la cuestión que de nuevo se suscita ante la Sala Cuarta. A lo anterior, hay que anudar el hecho de que al momento de dictarse la presente resolución, ya se han dictado varias sentencias en relación con empleados del Canal de Isabel II, entre otras, TS 30-6-2021 (rec 1517/20); 5-7-2021 (rec. 1492/20); 20-9-2021 (rec 1326/20), y en las que se aplica doctrina de la Sala sentada respecto de AENA y otros entes del sector público.
Finalmente, hemos de señalar que el grueso de la argumentación vertida en el incidente que ahora nos ocupa supone un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones expresadas con anterioridad. Con este proceder, lo que la recurrente pretende es la rectificación del auto respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
No procede la imposición de las costas en el presente incidente ( art. 241.2 LOPJ).
Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. José Luis Aránguez Ruiz en nombre y representación de D. Abilio y D.ª Marí Jose frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2021 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2020, R. Supl. 861/19, sin imposición de costas a la recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.