ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 567/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 567/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 44/2020 seguido a instancia de D. Ovidio contra Puertas Roper AL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Didac Ripollés Bel en nombre y representación de Puertas Roper SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si la diferencia de indemnización puesta a disposición del demandante por un despido colectivo y la que le hubiera correspondido de aplicar las subidas salariales previstas en el convenio colectivo para los años 2017 a 2019 supone un error inexcusable determinante de la calificación de improcedencia.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento de impugnación individual de un despido colectivo promovido por un trabajador con salario bruto anual de 109.934,35 euros. De aceptarse la pretensión del demandante el salario que debió percibir en 2019 aplicando las tablas salariales contenidas en las tablas de los años 2017 a 2019 sería de 114.050,72 €. En la carta de despido la empresa fijó una indemnización de 20 días de salario por año de servicio (109.934,35 €) más una compensación adicional pactada de 10.000 € sobre esa cantidad. El actor, al recibir la carta, le comunicó a la empresa que no se había revisado el salario por las subidas del IPC para los indicados ejercicios. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido y condenó a la empresa al pago de una indemnización de 278.879,47 € en caso de optar por la no readmisión, considerando vulnerado el art. 6 del convenio colectivo aplicable sobre las condiciones personales más beneficiosas. La sala de suplicación tiene en cuenta que la empresa aplicó la subida a tres conceptos salariales pero no a los incentivos ni al complemento personal que quedaron congelados; e incluso redujo la cuantía del incentivo en la misma cantidad que se habían incrementado los tres conceptos. Esto significa para la sentencia que no se aplicó subida salarial alguna en tres años incumpliéndose así las previsiones sobre la imposibilidad de absorción y compensación establecida en el citado art. 6 del convenio. El actor entonces tenía derecho a percibir una indemnización de 114.050,72 €, y a este respecto la sentencia entiende que una diferencia de 4.116 € es importante y que no hubo buena fe por la empresa, vista la reclamación del actor sobre las subidas salariales, sino una decisión consciente reflejada en las reducciones de dos conceptos salariales.

La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 820/2013, de 14 de mayo (r. 774/2013), dictada en un procedimiento de despido objetivo por causas económicas de dos trabajadores de Sacyr Industrial SL. En la carta de despido se reconoció una indemnización de 8.547,95 € y 7.222,52 € respectivamente. La sentencia de instancia declaró procedentes los despidos desestimando la pretensión de improcedencia formulada con base en las insuficientes indemnizaciones que no incluyeron los incrementos salariales desde 2009 a 2012, y las inciertas causas alegadas para los despidos. Concretamente, el debate se plantea en suplicación para determinar cuál es el salario regulador del despido, si debió incrementarse con los aumentos establecidos en el art. 26 del convenio colectivo para cada año de vigencia, y en caso de que los actores tuvieran derecho a los incrementos, si la diferencia entre indemnizaciones suponía un error excusable o no. La tesis de la empresa era que los incrementos se habían neutralizado porque los actores desde el principio venían percibiendo un salario muy superior al mínimo previsto en el convenio para sus categorías profesionales. El art. 26, bajo el epígrafe "mínimo garantizado", disponía la garantía de un incremento mínimo anual para todos los trabajadores según cuantía del Anexo. La sentencia interpreta ese artículo poniéndolo en relación con el art. 22, "retribuciones" y llega a la conclusión de que es un incremento inmune a la facultad de compensación y absorción prevista en el art. 26.5 ET. Por lo que se refiere al importe de las indemnizaciones puestas a disposición, la sentencia califica el error de excusable porque los aumentos salariales del art. 26 eran discutibles desde el principio suponiendo una discrepancia jurídica razonable sobre la interpretación y eficacia de dicho artículo. La sala estima parcialmente el recurso de suplicación de los actores en el sentido de reconocer a uno de ellos el derecho a percibir una diferencia de 691,94 €, confirmando la procedencia de los despidos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en primer lugar deciden en relación con distintos convenios colectivos: el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria para el periodo 2017-2019 en la sentencia recurrida, y el convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia para los años 2009-2012 en la sentencia de contraste. Por otra parte, hay falta de identidad en los hechos y los términos de planteamiento del debate. El actor de la sentencia recurrida tenía una nómina integrada por seis conceptos salariales de los cuales consta que la empresa incrementó algunos pero no otros, que se congelaron o disminuyeron su cuantía, por lo que se analiza si el actor tenía un derecho adquirido a la subida de todos los conceptos salariales o podía aplicarse la compensación y absorción, regulada en el art. 6 del convenio colectivo como una posibilidad no realizable. De todo ello resulta una diferencia de 4.116 € entre la indemnización reconocida y la calculada según el salario regulador del despido, sin que la sala aprecie una especial dificultad en el cálculo de la indemnización sino más bien falta de buena fe. En la sentencia de contraste se parte de que los actores venían percibiendo desde el principio un salario anual superior al fijado en las tablas del convenio para los titulados de grado medio. La empresa alega que los incrementos establecidos en el convenio colectivo han sido por ello absorbidos y compensados. La sentencia interpreta los términos del convenio y considera que los negociadores previeron que el incremento sería inmune a la absorción y compensación, pero aunque resulta una diferencia entre las indemnizaciones ofrecidas y correctas también se entiende que se trata de una cuestión jurídicamente discutible, de una complejidad acrecentada por las distintas posturas de las contrapartes y del juez de instancia para no calificar el error de inexcusable. Es decir, como se indicó en la anterior providencia, son distintos los convenios colectivos interpretados por cada sentencia al igual que los fundamentos de las pretensiones y los motivos de oposición de las empresas demandadas. Aunque en ambas sentencias se trata de establecer si el mayor importe de la indemnización por la extinción del contrato, consecuencia de no aplicar la empresa los incrementos salariales del convenio colectivo, constituye error excusable, resulta que en la sentencia recurrida, la empresa no solo aplicó esos incrementos a determinados conceptos retributivos sino que los no incrementados fueron rebajados, cuando el convenio impone la no absorción y compensación, mientras que en la sentencia de contraste, la mayor indemnización trae causa de la interpretación que deba darse al concepto de incremento "mínimo garantizado" anualmente, en un supuesto en el que el trabajador estaba percibiendo un salario por encima del correspondiente a su categoría y por lo que la empresa entendía que estaban neutralizados esos incrementos por la absorción y compensación pero la sentencia de contraste niega tal efecto. Esto es, en orden a calificar de complejo el problema planteado y de razonable la discrepancia entre las partes las circunstancias que provocan ese pago inferior de la indemnización por parte de la empresa en una y otra sentencia son suficientemente diferentes para entender que posiblemente no haya contradicción entre sus pronunciamientos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Didac Ripollés Bel, en nombre y representación de Puertas Roper SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 626/2020, interpuesto por Puertas Roper SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 44/2020 seguido a instancia de D. Ovidio contra Puertas Roper AL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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