STS 1269/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución1269/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3791/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1269/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Maribel representada y asistido por el letrado D. José Jaime Cruz Marín contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1946/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos nº 983/2016, seguidos a instancias de Dª. Maribel contra Ayuntamiento de Cabra y Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra sobre contrato de trabajo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Cabra y Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra representados y asistidos por el letrado D. Jesús Arrabal Maíz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª Maribel frente a ILMO. AYUNTAMIENTO DE CABRA Y PATRONATO MUNICIPAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CABRA, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1º) Dª Maribel viene prestando servicios para el Patronato Municipal de Bienestar Social del Ayuntamiento de Cabra con categoría profesional de Educadora Social desde el 1/1/2007 en virtud de los siguientes contratos temporales:

- contrato de duración determinada de 1/1/2007 a 14/7/2007 para la realización de servicio como educador del ETF.

- contrato de duración determinada de 15/7/2007 a 14/7/2008 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2008 a 14/7/2009 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2009 a 14/7/2010 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2010 a 14/7/2011 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2011 a 14/7/2012 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2012 a 14/7/2013 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2013 a 14/7/2014 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2014 a 14/7/2015 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 15/7/2015 a 31/12/2015 para el mismo servicio.

- contrato de duración determinada de 1/1/2016 a 30/4/2017 para el mismo servicio (folios 61 a 89 de las actuaciones).

  1. ) La demandante no ha percibido en ningún momento el concepto salarial de trienios correspondiente a los años de prestación del servicio (hecho no controvertido).

  2. ) Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Maribel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Maribel y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, autos nº 983/2016, promovidos por Dª. Maribel contra el Excmo. Ayuntamiento de Cabra y Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la representación letrada de Dª. Maribel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de diciembre de 2006, rcud. 3483/2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la trabajadora temporal tiene derecho, de igual manera que lo tienen los trabajadores indefinidos, a la percepción del complemento de antigüedad, y ello por existir una evidente y manifiesta discriminación entre los trabajadores integrantes del mismo centro de trabajo, los cuáles realizan igual trabajo en igual tiempo de servicio.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía (sede Sevilla) el 6 junio de 2018, que desestima la pretensión. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la actora, personal laboral, el reconocimiento del derecho a la percepción de los mismos complemento salariales que le corresponderían en atención a una antigüedad superior y, en las mismas condiciones que el resto del personal funcionario y, laborales fijos de la entidad demandada. Y también reclama el abono de las diferencias devengadas desde aquella fecha, con amparo en la infracción del art. 25.2 EBEP y art. 14 CE sobre el derecho a la igualdad.

Por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba (Autos 880/2015), se reconoció a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, como resulta del documento incorporado a las actuaciones.

La sentencia recurrida en sintonía con el fallo combatido desestima la demanda. Se funda esta decisión en que considera discriminatoria la brecha salarial de los trabajadores que realicen el mismo o análogo trabajo. Ahora bien, señala, no existe discriminación, si el trato diferenciado se justifica por razones objetivas. Las retribuciones básicas de los funcionarios tienen un régimen distinto, -dada la distinta naturaleza de la relación-, que las retribuciones del personal laboral. En el supuesto de autos, no existe previsión en el convenio colectivo aplicable al personal laboral, por lo que la relación de la actora se rige por el contrato de trabajo, en el que no se contempla el derecho a las cantidades reclamadas. Por lo tanto, no se aprecia la invocada discriminación, ya que la entidad demandada tenía una justificación objetiva para no abonar el complemento de antigüedad, al no estar previsto ni legal, ni convencional, ni contractualmente.

SEGUNDO

1.- Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de diciembre de 2006 (rec 3843/2005).

En la sentencia referencial, la Sala aborda la cuestión relativa al abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, y que fue resuelta en sentencia dictada el 13 de julio de 2006 en proceso de conflicto colectivo y que produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales. La Sala considera que procede el abono de trienios propios del personal estatutario al personal laboral del Instituto Madrileño de Salud, dado que la aplicación del régimen retributivo del personal estatutario establecido en el contrato de trabajo está sometida a lo previsto en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es aplicable el artículo 15.6 de dicho cuerpo legal y no juega la limitación del artículo 44 del Estatuto Marco del Personal estatutario. Reitera doctrina de la sentencia de 13 de julio de 2006 (rec. 101/05) dictada en Conflicto Colectivo y posterior sentencia en unificación de doctrina de 15 de noviembre de 2006 (rec. 1961/05).

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Entre las sentencias comparadas, concurre la identidad requerida por el art. 219 LRJS, pues en ambos casos se discute sobre la procedencia de percibir el complemento de antigüedad por parte de trabajadores de carácter temporal, en las mismas condiciones que los funcionarios o laborales fijos o estatutarios, y mientras que en la sentencia recurrida se desestima la pretensión, razonando que la entidad demandada tenía una justificación objetiva para no abonar el complemento de antigüedad, al no estar previsto ni legal, ni convencional, ni contractualmente; en la referencial, se declara el derecho de los trabajadores a percibir los trienios correspondientes a los servicios prestados, en base a la doctrina de la Sala, reforzada por abundante doctrina constitucional, que proscribe la discriminación en los aspectos de la relación laboral en los que existe igualdad entre varios tipos de trabajadores, cuando realizan un trabajo similar.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción del art. 14 de la Constitución Española, que propugna el principio de igualdad, en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto establece que "los trabajadores temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración determinada".

La cuestión litigiosa ha quedado centrada en determinar si la trabajadora temporal tiene derecho, de igual manera que lo tienen los trabajadores indefinidos, a la percepción del complemento de antigüedad, y ello por existir una evidente y manifiesta discriminación entre los trabajadores integrantes del mismo centro de trabajo, los cuáles realizan igual trabajo en igual tiempo de servicio.

  1. - La sentencia recurrida señala que no existe discriminación, si el trato diferenciado se justifica por razones objetivas. Las retribuciones básicas de los funcionarios o personal estatutario, tienen un régimen distinto, -dada la distinta naturaleza de la relación-, que las retribuciones del personal laboral; así como que en el supuesto de autos, no existe previsión en el convenio colectivo aplicable al personal laboral, por lo que la relación de la actora se rige por el contrato de trabajo, en el que no se contempla el derecho a las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad, con lo cual la demandada tenía una justificación objetiva para no abonar el referido complemento de antigüedad, al no estar previsto ni legal, ni convencional, ni contractualmente.

El principio de no discriminación entre los trabajadores con contrato temporal y los trabajadores indefinidos se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye el complemento de antigüedad-.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, antes descritas, la pretensión ha de estimarse. Como recuerda la STS/IV de 26/12/2006 (rcud. 3483/2005), en línea con la doctrina seguida por esta Sala en múltiples ocasiones, en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/11/98 -rec. 1909/98-; 06/07/00 -rec. 4316/99-; 03/10/00 -rec. 4611/99-; 22/12/01; 21/03/02 -rec. 2237/01-; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01-; 13/11/03 -rec. 11/03-; y 17/05/04 -rec. 122/03-).

Y en todo caso, tal decisión se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones efectuadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03-], para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [ SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993, de 31/Mayo], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente [ STC 177/1993, de 31/Mayo], «pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987, de 22/Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [ STC 177/1993, de 31/Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" [ STC 104/2004, de 28/Junio]. De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-.

No existen en el caso razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".

Esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en el art. 14 CE, y en la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.

Como recuerda la STS/IV de 06/03/2019 (rco. 8/2018), ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre esta misma materia en relación con los derechos de promoción profesional en la STS 2/4/2018, rec. 27/2017, que, si bien ha recaído en un supuesto que afectaba a trabajadores indefinidos no fijos de la administración, aplica una doctrina que es perfectamente trasladable a los contratados temporales.

Recordamos en dicha sentencia que: « el art. 15. 6 ET parte del principio de equiparar los derechos de los trabajadores temporales e indefinidos - salvo en materia de extinción contractual que es ajena a este conflicto-, y de igual manera lo hace la Directiva 1999/70, que preconiza la igualdad de trato de ambos colectivos en las "condiciones de trabajo".

Tras lo que razonamos que resulta contrario al art. 14 CE un tratamiento que "configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida" ( STC 104/2004 , de 28 de junio, FJ 6).", de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de "trabajadores de pleno derecho" en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un "estatuto más limitado o incompleto", puesto que "tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas" ( STC 104/2004 , de 28 de junio, FJ 6).

De lo que concluimos "que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas"

No se cuestiona que el personal laboral fijo está percibiendo el complemento reclamado.

CUARTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase formulado por la recurrente, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Jaime Cruz Marín, en nombre y representación de Dña. Maribel, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), en recurso de suplicación núm. 1946/2017, interpuesto por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba de 20 de marzo de 2017, en autos núm. 983/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al ILMO. AYUNTAMIENTO DE CABRA y PATRONATO MUNICIPAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CABRA.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por Dña. Maribel, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, reconocer a la actora el derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el 01/01/2007 postulado.

  3. - Condenar al ILMO. AYUNTAMIENTO DE CABRA y PATRONATO MUNICIPAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CABRA, a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la el complemento de antigüedad solicitado.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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