STSJ Comunidad de Madrid 783/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2021
Fecha08 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0042817

Procedimiento Recurso de Suplicación 718/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 942/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 783/2021

Ilmas. Sras.:

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 718/2021, formalizados tanto por D. Estanislao como por la empresa IPARK, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número 942/2020, seguidos a instancia de D./ Dña. Estanislao frente a IPARK, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD, en reclamación por

Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Estanislao ha venido prestando servicios para la entidad IPARK, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD S.L., con antigüedad de 11 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de Grupo Soporte Nivel I como Director de Operaciones y percibiendo por ello un salario anual de 172.423,44 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La entidad demandada tiene como actividad principal la explotación, vigilancia, seguridad, recaudación y traslado de fondos de estacionamiento y aparcamiento de toda clase de vehículos y la promoción, obtención de arrendamientos y explotación de concesiones administrativas relacionadas con las actividades expuestas; en concreto el objeto del negocio consiste en la adquisición de activos (aparcamientos y garajes) para su explotación.

TERCERO

En el contrato de trabajo se estipulaba en su Clausula 9.2 a) que: "Además de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo Aplicable, ambas partes acuerdan expresamente que, entre otras, las causas que se exponen a continuación son y se consideran suf‌icientes para proceder al despidos disciplinario procedente del Trabajador: (...) En caso en que exista una desviación considerable (40% en total) del EBITDA futuro estimado en el plan de negocio presentado al inversor.

Cuando la extinción se base en cualquiera de estos supuestos, la Empresa tendrá derecho, a su entera discreción, a resolver su Contrato de Trabajo y aplicar una cláusula penal equivalente al salario bruto de un año, salvo si se produce una desviación considerable del EBITDA futuro estimado, en cuyo caso no se aplicará la penalización anterior. Cuando se produzca la extinción por cualquiera de estas causas, el trabajador no tendrá derecho a percibir ningún pago en virtud del Plan de Incentivos a Directivos."

Dicho contrato obra como documento nº 2 del actor y nº 1 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Mediante comunicación escrita de fecha 3 de agosto de 2020 la entidad demandada pone en conocimiento del actor su despido disciplinario con efectos de igual fecha en aplicación de lo dispuesto en la citada Clausula 9.2 a) esto es, a consecuencia de "una desviación considerable (40% en total) del EBITDA futuro estimado en el plan de negocio presentado al inversor".

En concreto ref‌iere como hechos motivadores del despido los siguientes:

"Con fecha 11 de septiembre de 2017, usted f‌irma un Acuerdo de Inversión con Magneto Servicios y Gestiones S.L. (el "Inversor"), al que se acompaña como Anexo 6.1.2.3. un Plan de Negocio en el que se recogen unas proyecciones de ingresos, gastos y EBITDA de futuros aparcamientos los cuales previamente se habrían comprado o adquirido en régimen concesional y/o de arrendamientos con la correspondiente inversión.

Se adjunta a esta comunicación el citado Plan de Negocio como Anexo I.(....)

El EBITDA del año 1 en el Plan de Negocio se estima y así se propone al Inversor, en 4.189.000 euros. (...)

Sumando las cantidades correspondientes al "año 1" tanto de IPARK como de su participada URME, resulta un EBITDA real de 149.969,89 euros.

Teniendo en cuenta lo anterior, el EBITDA real del "año 1" sería un 96,4% menor del que se había presentado al Inversor en el Plan de Negocio que utilizó para decidir llevar a cabo las correspondientes inversiones en aparcamientos (4.189.000 euros), por lo que siendo una desviación mucho superior a la desviación del 40% del EBITDA, concurre la causa de despido disciplinario consignada válidamente en el contrato (...)"

Dicha carta de despido obra en autos (doc.1 actor y 4 demandada), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO

En el "año 1" (del 11 de septiembre de 2018 al 10 de septiembre de 2019) el correspondiente Plan de Negocio estima, y así se propone al inversor Maganeto Servicios y Gestiones S.L., un EBITDA en 4.189.000 euros.

No obstante, el EBITDA de dicho año resultó un 96,4% menor del que se había presentado al citado inversor en el Plan de Negocio (que utilizó para decidir llevar a cabo las correspondientes inversiones en aparcamientos) (Doc. 10 a 12 de la demandada).

SEXTO

El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO

Con fecha 18 de agosto de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. Con carácter previo a la celebración del juicio se intentó el correspondiente acto de conciliación resultando sin efecto" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Estanislao frente a IPARK, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD S.L. debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de

45.667,82 euros y en caso de readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la presente resolución, a razón de 472,39 euros/día".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación tanto por la parte IPARK, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD como por D. Estanislao, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/09/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/11/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor frente a IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD S.A. y declaró improcedente el despido de aquel, producido el 3 de agosto de 2020, y condenó a la empresa demandada a que a su opción, readmitiese al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación; o le indemnizase con

45.667,82 euros.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes, articulando sus respectivos recursos a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

Sin perjuicio de examinar separadamente ambos recursos, resolvemos de forma conjunta el motivo de revisión fáctica, formulado por ambas partes, por su íntima conexión. Así, la empresa recurrente solicita con apoyo en la documental invocada, la adición de un nuevo hecho probado, entre el tercero y el cuarto, para hacer constar la suscripción por el actor, en unidad de acto, junto con la f‌irma del contrato de trabajo, del Acuerdo de Inversión de fecha 11-09-17 en calidad de "persona clave" con la Sociedad MAGANETO SERVICIOS Y GESTIONES S.L. en calidad de Inversor, al que se acompañó como anexo 6.1.2.3, el Plan de negocio redactado y presentado al inversor por las dos Personas Clave, el actor, y D. Isaac ; pretendiendo la inclusión de lo dispuesto en la cláusula 13.1.1 del citado Acuerdo.

Mientras que la parte actora en su recurso, solicita igualmente la adición de un nuevo hecho probado, entre el tercero y el cuarto, con sustento probatorio en la misma documental invocada por la empresa recurrente, para que se consigne la suscripción del citado Acuerdo de Inversión, dejando constancia de...

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