STS 925/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 925/2021

Fecha de sentencia: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1446/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: KSR

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1446/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 925/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1043/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre tutela de derechos fundamentales.

Es parte recurrente La Pontificia, Real y Venerable Esclavitud Del Santísimo Cristo De La Laguna, representado por la procuradora D.ª Paloma Aguirre López y bajo la dirección letrada de D. Adasat Alfonso Martín, y la Diócesis Eclesiástica de Tenerife representada por la procuradora D.ª Amanda Beautell Benítez y bajo la dirección letrada de D. Javier Seco García Valdecasas.

Es parte recurrida D.ª Camino, representada por el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D.ª Andrea Cáceres Ferrer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Javier Fernández Domínguez, en nombre y representación de Dña. Camino, interpuso demanda de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo y del derecho de asociación contra la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna y contra la Diócesis Eclesiástica de Tenerife representada por el Obispo Diocesano de Tenerife, en la que solicitaba se dicte sentencia:

    "[...] declarando la nulidad del art. 1 de los estatutos de la entidad demandada, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de asociación, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, quedando removido el obstáculo a asociarse por ser mujer, con imposición de las costas".

  2. - La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, fue registrada con el n.º 1043/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Amanda Beautell Benítez, en representación del Obispado de Tenerife, presentó escrito de allanamiento a la demanda.

    La procuradora D.ª Paloma Aguirre López, en representación de la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia 52/2020, de 11 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Javier Fernández Domínguez, en nombre y representación de Dña. Camino, defendida por la letrada Sra. Cáceres Ferrer contra la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna, representada por la procurador Dña. Paloma Aguirre López y defendida por el letrado Sr. Afonso Martín y contra el Obispado de Tenerife, representado por la procuradora Dña. Amanda Beautell Benítez y defendido por el letrado Sr. Seco García-Valdecasas y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del artículo 1º de los Estatutos de la Asociación en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad, de no discriminación por razón de sexo y el derecho de asociación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, debiendo quedar removido el obstáculo a asociarse por ser mujer; y ello con imposición de las costas procesales a la asociación demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna. La representación de Camino y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 481/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 22 de diciembre de 2020, cuyo fallo dispone:

    "Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, y concretando que debe suprimirse el genitivo "de caballeros" del artículo primero de los Estatutos de la asociación demandada, condenando a la misma a estar y a pasar por esta resolución y a abonar las costas del recurso".

  3. - Solicitada por la demandada aclaración de la sentencia, fue denegada por auto de 13 de enero de 2021.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Paloma Aguirre López, en representación de la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Infracción de los artículos 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente litis.

    "Segundo.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia extra petita.

    "Tercero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al afectar la cuestión litigiosa a la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse seguido el proceso por razón de la materia y presentar la resolución del recurso interés casacional, por entender infringida o desconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se hará referencia".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de junio de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de D.ª Camino se opuso a los recursos.

    La representación de la Diócesis Eclesiástica de Tenerife presentó escrito en el que alegaba la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda y en el que se adhería al recurso.

    El Fiscal presentó alegaciones solicitando la desestimación de los motivos por infracción procesal y los de casación.

  4. - Mediante providencia de 8 de octubre de 2021, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló inicialmente para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2021.

  5. - La procuradora de la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna interpuso un recurso de reposición contra la anterior providencia, reiterando su petición de celebración de vista para la resolución del recurso, conforme al art. 486 LEC, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia.

  6. - Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2021 se admitió el recurso de reposición, que fue notificada a las otras dos partes personadas para formular alegaciones. La representación procesal de La Diócesis Eclesiástica de Tenerife presentó escrito de 26 de octubre de 2021 por el que se adhería al recurso de reposición y solicitaba a la sala que acordase señalar día y hora para la celebración de la vista. La representación procesal de D.ª Camino, a su vez, presentó escrito de 25 de octubre de 2021 formulando oposición al recurso de reposición y solicitando su desestimación.

  7. - Por auto de 10 de noviembre de 2021 esta sala acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de octubre de 2021 y señalar nueva fecha para votación y fallo del recurso de casación. Mediante nueva providencia de 25 de noviembre de 2021 se acordó señalar como nueva fecha para la votación y fallo del recurso el 16 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

  1. - D.ª Camino presentó demanda contra la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (en adelante, Esclavitud del Santísimo Cristo) y contra la Diócesis Eclesiástica de Tenerife, representada por el Obispo Diocesano de Tenerife, en la que solicitaba sentencia en la que se declarase la nulidad del artículo primero de los estatutos de la Esclavitud del Santísimo Cristo, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de asociación.

  2. - El artículo primero de los Estatutos a que se refiere la demanda tiene la siguiente redacción:

    "La Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros, constituida para promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado, traída a esta isla por el Primer Adelantado Mayor de Canarias, Don Rodrigo, y que desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las Victorias".

  3. - La Esclavitud del Santísimo Cristo se opuso a la demanda con base, en síntesis, en las siguientes alegaciones: (i) que no se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, sino por tratados internacionales y leyes específicas; en concreto, conforme a lo previsto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979 y en el canon 315 del Código de Derecho Canónico, las asociaciones constituidas con fines exclusivamente religiosos se rigen por sus propios estatutos, bajo la dirección de la autoridad eclesiástica; (ii) en la asociación demandada existe una tradición de más de cuatro siglos, que se refleja en el artículo de los estatutos impugnados, que responde al ejercicio de las facultades de autoorganización de la entidad, que debe ser respectada por la autoridad judicial conforme a la jurisprudencia nacional y europea; (iii) el artículo 1 de sus estatutos no es contrario a Derecho, y ha sido aprobado por órgano competente; (iv) no existe obligatoriedad de que una asociación religiosa sea mixta, por lo que no incurre en ninguna infracción de los arts. 14 y 22 CE.

  4. - El Obispado de Tenerife se allanó a la demanda por dos motivos: (i) admite su competencia para aprobar los estatutos o las modificaciones que de estos lleve a cabo la asociación, conforme al Derecho canónico; (ii) considera que carece de legitimación pasiva por carecer de facultades para inmiscuirse en la vida interna de la asociación, modificando sus estatutos, dado que ésta tiene personalidad jurídica propia y son sus órganos, a través del procedimiento estatutario previsto, los únicos habilitados para adoptar su modificación. Añade que no existe ninguna norma de Derecho canónico que impida que la entidad demandada admita a mujeres en su seno, ni impida a la demandante, si así lo desea, crear una nueva Esclavitud similar que admita solo mujeres, por lo que respeta la decisión adoptada por la asociación demandada en cuanto a erigirse como asociación solo masculina, "entendiendo que dicha opción no entraña discriminación de ninguna especie".

  5. - El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación de la demanda, al considerar que los tratados internacionales y el canon 315 se encuentran vinculados por la Constitución, y que el artículo primero de los estatutos de la asociación vulnera el derecho a la igualdad efectiva.

  6. - El juzgado de primera instancia estimó la demanda. En sus fundamentos jurídicos argumenta, en resumen, lo siguiente: (i) conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de esta Sala Primera 78/2016, de 18 de febrero, la competencia para conocer de este litigio corresponde a la jurisdicción civil y no a la eclesiástica; (ii) el contenido esencial del derecho de asociación está integrado también por la dimensión inter privatos, definida por la jurisprudencia constitucional como "un haz de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las que pretenden incorporarse"; (iii) estos derechos de los socios limitan las facultades de autoorganización de la asociación en cuanto a las condiciones de admisión y expulsión de socios; (iv) de la ponderación entre estas dos dimensiones del derecho de asociación (autoorganizativa e inter privatos) resulta un derecho de los asociados y aspirantes a no ser discriminados sin que exista una justificación o base razonable, que el juez puede fiscalizar; (v) el concepto de "base razonable", que sirve de límite a la discrecionalidad de las asociaciones, aparece vinculada en la jurisprudencia a la noción de "posición de dominio" en el concreto ámbito objetivo de actuación en el que una determinada asociación desarrolle sus fines, de manera que el derecho a la no discriminación sólo podría limitar el derecho de autoorganización de las asociaciones que ostenten una posición de dominio en un ámbito económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia o la exclusión supusiera un "perjuicio significativo" para el afectado; (vi) por tanto, si la asociación no ostenta esa posición de dominio, existe una absoluta primacía de su autonomía organizativa, pero si la tiene esa autonomía se verá constreñida "no por el hecho en sí de la discriminación en el seno de la asociación sino por las consecuencias ulteriores que esa actitud podría tener sobre las oportunidades económicas y sociales de las personas discriminadas"; (vii) al aplicar esa jurisprudencia al caso, la juzgadora, si bien admite que la asociación religiosa demandada es "una asociación puramente privada", entiende que debe ver limitada su autonomía organizativa, con exclusión de su facultad de erigirse como una asociación sólo de hombres, pues:

    (a) en su primitivo origen, como Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna, antes de ser absorbida por la Venerable Esclavitud, se encontraba compuesta por hombres y mujeres, por lo que su decisión de no admitir mujeres no responde a una tradición secular;

    (b) la asociación tiene entre sus fines estatutarios la organización de "actos devocionales y esencialmente culturales en honor de la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros" (art. 7 de los Estatutos); y respecto a estos fines afirma que:

    "Ha quedado probado que esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la imagen en la procesión de "El Encuentro", e igualmente, la asociación demandada se encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las Fiestas mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor del Santísimo Cristo en el citado municipio de San Cristóbal de La Laguna";

    (c) de esos hechos deduce la juzgadora que la asociación demandada ostenta una posición de dominio, pues "ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo", por lo que la demandante no tendría la "posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada"; "tampoco le cabe a la actora promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines"; de lo que finalmente colige que el artículo primero de los estatutos de la demandada, en cuanto exige la condición de ser hombre para su ingreso, constituye una discriminación que carece de base razonable;

    (d) la juzgadora censura al Obispado de Tenerife que afirme que nada impide a la demandante la constitución de otra Esclavitud con los mismos fines, cuando la única hermandad que ha venido realizando tradicionalmente los actos religiosos descritos es la asociación demandada.

    Finalmente, la sentencia de primera instancia, a mayor abundamiento, hace un recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho a la igualdad del art. 14 CE y de diversas normas internacionales que proscriben la discriminación por razón de sexo, y concluye declarando la nulidad del artículo primero de los Estatutos de la Esclavitud del Santísimo Cristo en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma.

  7. - La Esclavitud del Santísimo Cristo recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial desestimó íntegramente la apelación. Argumentó resumidamente que: (i) la sentencia impugnada no infringió el art. 45 LEC, pues la jurisdicción competente es la civil; (ii) sobre el origen de la demandada, y sobre la existencia o no de una tradición secular sobre su condición de exclusivamente masculina, afirma que la Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna fue absorbida por la Venerable Esclavitud que fundaron el 6 de septiembre de 1659 "los más distinguidos de la isla del monte nevado, concretamente 33 cavalleros seglares de la principal nobleza de ésta"; (iii) sobre la posibilidad de que la demandante pueda constituir otra Esclavitud similar, de mujeres o mixta, es cierto que según lo informado por el Obispado no existe canon alguno que lo impida, pero también lo es que tampoco existe norma alguna de Derecho canónico que impida a la demandada admitir mujeres en su seno; (iv) que ni el derecho de autoorganización reconocido por la Ley Orgánica de Asociación, ni la autonomía organizativa reconocida por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa pueden infringir normas constitucionales; y aunque es cierto que el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 forma parte de nuestro ordenamiento, conforme al art. 96 CE, la sentencia impugnada no los infringe; (v) es notoria la posición dominante de la demandada "en el acompañamiento de la Sagrada Imagen" en la ciudad de Tenerife; y (vi) en relación con el Decreto del Arzobispo de Sevilla citado por la sentencia de primera instancia, afirma que "en absoluto contradice la juez el Decreto, y su espíritu que no es otro que igualar las condiciones de los hermanos y hermanas en los piadosos instrumentos de santificación, en aras a precaver el bien de las almas, principio inspirador del toda norma del derecho de la Iglesia, como rezan sus antecedentes".

    Como consecuencia de todo ello, la Audiencia desestima el recurso de apelación y en su fallo, además de confirmar la sentencia recurrida, concreta que "debe suprimirse el genitivo "de caballeros" del artículo primero de los Estatutos de la asociación demandada".

  8. - La Esclavitud del Santísimo Cristo ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, y otro de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

  9. - La Diócesis Eclesiástica de Tenerife ha presentado alegaciones a los citados recursos en las que solicita que se dicte sentencia declarando la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda y subsidiariamente se case y anule la sentencia impugnada, y se estime el recurso de apelación.

  10. - El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender procedente la desestimación de ambos recursos.

  11. - Por razones de ordenación lógica, comenzaremos analizando el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal por constituir presupuesto competencial de previo pronunciamiento y, en caso de desestimación, a continuación, analizaremos y resolveremos los dos motivos del recurso de casación que, en el supuesto de ser estimados, resultaría ya innecesario que nos pronunciásemos sobre los motivos segundo y tercero del primer recurso.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - El primer motivo, con base en el art. 469.1.1º LEC, denuncia la infracción de los arts. 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente litis.

  2. - En su desarrollo, se alega la infracción del art. 45 LEC al haberse dictado sentencia, tanto en primera instancia como en apelación, por un tribunal carente de competencia objetiva, al afectar la controversia a una materia que se rige por el derecho canónico, por tratarse de una cuestión interna de una asociación pública de fieles de naturaleza canónica que se rige por las normas de sus estatutos y por el Derecho canónico, por lo que su enjuiciamiento corresponde a la autoridad eclesiástica. Añade que: (i) a diferencia de las asociaciones civiles cuya personalidad jurídica requiere la aprobación de sus estatutos por la Administración pública y su inscripción en el Registro público competente, la demandada es una asociación religiosa, cuya existencia exige como único requisito constitutivo la aprobación de sus estatutos por el Ordinario Diocesano del lugar, único competente para ello; (ii) el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa reconoce la plena autonomía de las confesiones religiosas y su derecho a establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de personal; (iii) conforme al art. 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos no se rigen por dicha ley, sino por lo dispuesto en los tratados internacionales y en sus leyes específicas; (iv) conforme al art. I.1 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, el Estado español reconoce a la Iglesia católica el derecho de ejercer su misión apostólica y "le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias"; (iv) cita la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala 78/2016, de 18 de febrero y la 339/2004, de 10 de mayo, que reconocen el ámbito en el que "las asociaciones religiosas pueden autoorganizarse, sin que sea posible la intervención de las autoridades estatales y, en concreto, de las judiciales", y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2013, sobre la protección de la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado y sobre la autonomía de las comunidades religiosas; (v) finalmente aclara que lo que aduce es la falta de competencia objetiva, no de jurisdicción, de los tribunales civiles, dada la materia a la que afecta la controversia, que pertenece a un ámbito en el que las asociaciones religiosas pueden autoorganizarse.

Por las razones que se exponen a continuación el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Decisión de la sala. Competencia jurisdiccional y objetiva de los tribunales del orden jurisdiccional civil. Desestimación.

  1. - Conforme al art. 117.3 CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El apartado 5 de este mismo precepto establece que "el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales".

  2. - La remisión a las leyes que se contiene en este precepto constitucional remite, por una parte, a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y, por otra, en lo que ahora interesa, a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según el 3.1 LOPJ "la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos". Y el art. 4 LOPJ dispone que "la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes".

    Por su parte, en cuanto a la extensión y límites de la jurisdicción española, el art. 21.1 LOPJ dispone que "los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas". De esta norma se excluyen "las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público" ( art. 21.2 LOPJ). En todo caso, constituyen materias sujetas al fuero exclusivo de los tribunales españoles las enunciadas en el art. 22 LOPJ, entre las que se incluyen las pretensiones referidas a la "b) constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos".

  3. - Por otro lado, el art. 53.2 de la Constitución (CE) establece que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo [incluido el art. 22 sobre el derecho de asociación] ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional". En este marco constitucional, el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), dispone que el derecho de asociación "será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica". A su vez, las especialidades procesales previstas para estos procesos de protección de los derechos fundamentales, se establecen en el artículo 249.2.2º LEC (intervención del Ministerio Fiscal y tramitación preferente).

  4. - Por su parte, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), dispone en su art. 4 que los derechos reconocidos en la misma, ejercitados dentro de sus límites, "serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica".

  5. - Este es el marco normativo que ampara la competencia jurisdiccional de los tribunales que dictaron las sentencias de primera instancia y de apelación que ahora se impugna. Así resulta también de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala, que ha afirmado que corresponde a la jurisdicción española, y en concreto a la jurisdicción civil, el conocimiento de las pretensiones de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de asociación formuladas por ciudadanos españoles contra asociaciones inscritas en un registro administrativo español y domiciliadas en territorio español, por hechos acaecidos en España. En este sentido declaramos en la sentencia 78/2016, de 18 de febrero:

    "No es posible estimar una declinatoria de jurisdicción para privar del conocimiento de un asunto a la jurisdicción civil y atribuírsela a la jurisdicción eclesiástica porque esta no es una jurisdicción estatal reconocida en nuestra Constitución y en nuestras leyes orgánicas y procesales, que en este extremo se han apartado del régimen establecido en el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, que suprimió las jurisdicciones de comercio y de Hacienda pero mantuvo la eclesiástica, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, cuyo artículo 278.2 atribuía a la Sala Primera del Tribunal Supremo el conocimiento "de los recursos de fuerza contra el Tribunal de la Rota de la Nunciatura", y cuyos arts. 390 y 391 preveían que "las cuestiones de jurisdicción promovidas por Jueces o Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujeción a las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer" y que "cuando los Jueces o Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces o Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oír al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente".

    "Consecuencia de lo expuesto es que actualmente tampoco pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica".

  6. - No constituye obstáculo para ello la previsión del art. I del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, según el cual "el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio". Como afirmamos en la sentencia 78/2016, de 18 de febrero, esa norma debe enlazarse necesariamente con la previsión de libertad de autoorganización que reconoce el siguiente artículo del Acuerdo, no con la previsión de una jurisdicción de la misma naturaleza que las reconocidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que pueda deferirse por un tribunal ordinario el conocimiento de ciertos asuntos o con la que puedan plantearse conflictos de jurisdicción, ni constituye un supuesto de "inmunidad de jurisdicción" de las previstas en el art. 21.2 LOPJ.

  7. - Las referencias que se contienen en el desarrollo de este motivo del recurso a la autonomía organizativa de las asociaciones religiosas no afecta a la delimitación de la competencia de la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del derecho de asociación y a la relación que esta cuestión tiene con otros derechos fundamentales con los que entra en contacto, como el de libertad religiosa. Y, en particular, a la determinación concreta y los límites del alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar al ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Se trata, pues, de una cuestión que afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada, pero que es ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  8. - Esta doctrina jurisprudencial, sentada en la citada sentencia 78/2016, de 18 de febrero, y que ahora reiteramos, se inscribe en la misma línea jurisprudencial que las sentencias de esta sala 457/1994, de 13 de mayo, 138/1997, de 27 de febrero, y 851/1997, de 6 de octubre, todas ellas dictadas en litigios en que estaban implicadas personas jurídicas de naturaleza religiosa. En la última de dichas sentencias se afirmó expresamente la competencia de la jurisdicción civil del Estado para conocer del litigio pese a que el negocio jurídico impugnado se había celebrado entre personas jurídicas encuadradas en la Iglesia Católica y constituidas con fines exclusivamente religiosos (una Hermandad y una Orden monacal) y se planteaba la nulidad del acuerdo adoptado por la asamblea de la Hermandad, para cuya resolución aplicó la normativa vigente relativa al derecho de asociación.

  9. - De esta línea jurisprudencial se separó la sentencia 339/2004, de 10 de mayo, que declaró la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la impugnación del nombramiento de una determinada persona como directora general de la Pía Unión "Mater Amabilis", efectuada en la Asamblea General Extraordinaria, por considerar que la competente era la jurisdicción eclesiástica. Pero la doctrina de esta sentencia ya fue modificada expresamente por la retirada sentencia 78/2016, en la que aclaramos que "tras la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede sostenerse esta tesis [la falta de competencia de la jurisdicción civil], sin perjuicio de que al resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda pueda desestimarse la pretensión formulada contra una asociación religiosa con base en las facultades de autoorganización de la persona jurídica de base asociativa demandada".

  10. - En conclusión, reafirmamos ahora la doctrina de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de estos litigios en los que se demanda a personas jurídicas constituidas en el seno de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado Español y, en concreto, la Iglesia Católica, y situar la solución al problema en el reconocimiento de un amplio ámbito de autoorganización a las asociaciones religiosas que determine que la demanda no pueda prosperar cuando la pretensión afecte a este ámbito en el que las asociaciones religiosas pueden autoorganizarse, sin que sea posible la intervención de las autoridades estatales y, en concreto, de las judiciales.

  11. - La conclusión anterior no puede verse alterada por el hecho de que el cuestionamiento de la competencia del juzgado de primera instancia y de la Audiencia se presente formalmente desde la perspectiva de la falta de competencia objetiva de los tribunales civiles. Una vez afirmada la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles para conocer de la demanda de protección de derechos fundamentales, la atribución de su competencia objetiva a los tribunales ordinarios, en este caso del orden jurisdiccional civil, resulta de las previsiones normativas contenidas en los arts. 53.2 CE, 4 LOLR y 37 LODA.

    Además, según el art. 45 LEC, corresponden a los juzgados de primera instancia el conocimiento, en primera instancia, "de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales". Esta regla de atribución de competencias, en defecto de cualquier otro orden jurisdiccional, a los tribunales del orden jurisdiccional civil aparece también consagrada con carácter general en el art. 9.2, LOPJ al establecer que "los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

  12. - En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso de casación

CUARTO

Formulación de los motivos primero y segundo.

  1. - El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2, LEC, al afectar la cuestión litigiosa a la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española.

  2. - Al desarrollarlo, se alega que la sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 22, 14 y 16 de la Constitución Española, en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, el art. 1.3 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación, así como el art. I del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, y los cánones 312, 315, 208 y concordantes del Código de Derecho Canónico. Considera la recurrente que el artículo primero de sus estatutos no vulnera el derecho de asociación y no discriminación de la demandante, conclusión que, abreviadamente, razona así: (i) la autonomía de las confesiones religiosas es una manifestación del derecho fundamental de libertad religiosa del art. 16 CE; (ii) el art. 6 LOLR reconoce la plena autonomía de las confesiones en cuanto a su organización y régimen interno; (iii) las sentencias de instancia no diferencian entre el régimen de las asociaciones civiles y las religiosas; (iv) las asociaciones religiosas no se rigen por la LODA, sino por los tratados internacionales y sus leyes específicas; en el caso de la litis, por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, que garantiza a la Iglesia el derecho a organizarse libremente; (v) conforme al Derecho canónico las asociaciones públicas de fieles se rigen por sus estatutos, bajo la alta autoridad eclesiástica, y admite que sus integrantes sean hombres y mujeres, o solo hombres o mujeres; (vi) los estatutos de la demandada tampoco infringen la Constitución ni las leyes españolas; en el conflicto entre la autonomía asociativa y el derecho del socio a no ser discriminado, conforme a la doctrina jurisprudencial, hay que diferenciar entre los supuestos de no admisión y los casos de expulsión; y distinguir en función de que exista o no una tradición secular o una posición dominante o monopolística de la asociación en el mercado o en la sociedad; (vii) en el ámbito asociativo existen multitud de asociaciones impulsadas por mujeres que prevén en sus estatutos que sus socios únicamente pueden ser mujeres, sin que se cuestione su constitucionalidad (cita la "Asociación de Mujeres Nosotras Mismas", "Asociación de Mujeres Feministas Puntos Subversivos", la asociación internacional de mujeres artistas "Empoderarte", la "Asociación de profesionales y empresarias católicas de Valencia", la asociación de chicas musulmanas de España "Achime", la asociación de mujeres juristas "Themis", la asociación "Abofem", la asociación "Dones Juristes"; cita también la existencia en la Diócesis de Canarias de dos hermandades compuestas sólo por mujeres); (viii) combate también la afirmación sobre la posición de dominio excluyente de la demandada, y reitera los actos de culto y procesionales que organiza el conjunto de las 26 entidades agrupadas en la Junta de Hermandades y Cofradías de La Laguna, de las que la demandada es una más; cita la jurisprudencia de la sentencia de Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 en el caso del Alarde de Irún y Hondarribia; y (ix) concluye que las sentencias de instancia al considerar compatible el derecho de asociación con la obligación de los socios de asociarse con quien estos no quieren, según sus estatutos, vulnera la libertad de asociación en su vertiente negativa.

  3. - El segundo motivo, formulado también al amparo del art. 477.2.3º LEC, se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que consagra el principio de autonomía y de autoorganización de las asociaciones de carácter religioso, contenida en las sentencias 78/2016, de 18 de febrero, y la 339/2004, de 10 de mayo, de las que resulta un amplio ámbito de autoorganización de las asociaciones religiosas; y de la jurisprudencia sentada por: (i) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 9 de julio de 2013, que protege la vida asociativa de las comunidades religiosas contra toda injerencia injustificada de los Estados; y (ii) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) en la sentencia de 17 de abril de 2018, que analiza la colisión entre el derecho de autoorganización de las confesiones religiosas y el derecho de no discriminación por motivos religiosos. Cita también la jurisprudencia sentada en esta materia por el Tribunal Supremo de Portugal, sobre la inclusión dentro del principio de libertad religiosa de la autonomía de las iglesias y otras comunidades para decidir sobre los derechos y deberes religiosos de los creyentes; y de la Corte Suprema de los Estados Unidos que considera incompatible con la Primera Enmienda que el Estado pudiera interferir en las decisiones internas de una congregación sobre quiénes pueden revestir la condición de ministros de culto y quiénes no.

  4. - Dada la estrecha relación, jurídica y lógica, existente entre ambos motivos, procederemos a su análisis y resolución conjunta.

Por las razones que exponemos a continuación, procede la estimación del recurso.

QUINTO

Decisión de la sala (i). Objeto del proceso y marco normativo.

  1. - Objeto del proceso y delimitación de la controversia.

    En la instancia se ha debatido sobre el derecho de asociación del art. 22 CE en su doble dimensión autoorganizativa y de derechos inter privatos de los socios, en relación con el derecho a la no discriminación del art. 14 CE y con la libertad religiosa del art. 16 CE. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia, declaró la nulidad del artículo primero de los estatutos de la Esclavitud del Santísimo Cristo, al considerar que en este caso debe prevalecer el derecho a la no discriminación por razón de sexo frente al de autoorganización de la demandada. Llega a esa conclusión al estimar que la demandada ostenta una posición de dominio excluyente, de forma que la demandante no tendría opción de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad ni promover la constitución de una asociación alternativa con el mismo objeto. La recurrente impugna la sentencia de apelación, que viene a reproducir los argumentos de la de primera instancia, por considerar que sus estatutos no vulneran el derecho de asociación ni el de no discriminación de la demandante.

  2. - Marco normativo aplicable a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna.

    2.1. La Esclavitud del Santísimo Cristo es una asociación religiosa constituida al amparo del Derecho canónico en 1659, bajo la modalidad canónica de "asociación pública de fieles", e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia de España.

    2.2. El art. 16.1 CE "garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". El art. 22.1 CE "reconoce el derecho de asociación".

    2.3. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), desarrolla la regulación del derecho de asociación, y establece en su art. 1, apartados 2 y 3, en lo que ahora interesa, las siguientes normas que delimitan su ámbito de aplicación:

    "2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

    "3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

    "Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica".

    2.4. La legislación específica relativa a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a que se refiere el art. 1.3 LODA incluye, en cuanto a las normas de origen estatal, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR). Esta ley, en lo que ahora resulta relevante, establece en su art. 1.1. que "el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica". Conforme a su art. 2.1, la libertad religiosa y de culto "comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: [...] b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, conmemorar sus festividades [...] d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica". Según el art. 3, el ejercicio de estos derechos tiene como único límite "la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática". Y de conformidad con el art. 6 de la ley:

    "Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

    "Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general".

    2.5. Además de esta legislación específica de origen estatal, debemos tomar en consideración la existencia de las normas convencionales internacionales que vinculan al Reino de España ( art. 96 CE). En particular, en esta materia resulta relevante el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, cuyo instrumento de ratificación se publicó en el BOE del 15 de diciembre de 1979. Su artículo I establece, en lo que importa para el enjuiciamiento de esta litis, las siguientes normas:

    "1) El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

    "2) La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

    "La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Órdenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas. [,,,]

    "4) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    "Las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.

    "Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos [...]".

    2.6. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede "es un Tratado internacional, y a tenor del artículo 96 de la Constitución, los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, como lo fue el Acuerdo citado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979, forman parte del ordenamiento jurídico español" ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 4.ª, de 9 de diciembre de 1999, rec. núm. 778/1994).

    En el mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2021, de 16 de septiembre, sin perjuicio de precisar que ello no les convierte en parámetro de validez de las normas y disposiciones objeto de control de constitucionalidad: "el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional" ( STC 140/2018, de 20 de diciembre , FJ 6)".

    2.7. Además, como declaramos en la sentencia 1/2021, de 13 de mayo, "los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979 reconocen carácter estatutario a la legislación canónica"; y en concordancia con su art. I, n.º 4), la LOLR dispuso, en su art. 5.1, que "Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia"; y en su primera disposición transitoria, tras reiterar que "el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley", añadió que "transcurridos tres años sólo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere". Se trata de un "reconocimiento" de la personalidad jurídica y capacidad de obrar que les "atribuye" la legislación canónica, como Derecho estatutario.

SEXTO

Decisión de la sala (ii). El derecho de asociación: los límites e interferencias entre la autonomía organizativa de la asociación del art. 22 CE , el principio de no discriminación del art. 14 CE y el principio de libertad religiosa del art. 16 CE . Estimación.

  1. - Contenido esencial y límites del derecho de asociación. Doctrina constitucional.

    1.1. El derecho de asociación. El derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1). Como afirmamos en la sentencia 883/2011, de 28 de noviembre:

    "el derecho de asociación tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva ( STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 4), pues comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular en los estatutos las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios ( STC de 22 de noviembre de 1988, 96/1994, de 21 de marzo, 56/1995, de 6 de marzo, 104/1999 , de 14 de junio; SSTS 28 de diciembre de 1998, RC n.º 2194/1994, 2 de marzo de 1999, RC n.º 2369/1994, 16 de junio de 2003, RC n.º 3273/1997, 23 de junio de 2006, RC n.º 4129/1999, 18 de noviembre de 2000, RC n.º 2664/1995, 13 de julio de 2007, RC n.º 2940/2002, 7 de noviembre de 2008, RC n.º 197/2004)".

    La abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia configura el derecho de asociación como "como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad" ( STC 244/1991). Este lugar destacado de la libertad de asociación es también un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra Constitución y, por su propia naturaleza, repele cualquier "interferencia de los poderes públicos" ( SSTC 56/1995).

    Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, esa potestad de organización que comprende el derecho de asociación "se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios", y ello es así porque "la asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos", y porque "la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos".

    En la sentencia 104/1999, de 14 de junio, el Tribunal Constitucional, reiteró la doble dimensión que integra el contenido esencial o núcleo de este derecho, que "comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios". La misma sentencia subraya la importancia de la libertad de organización de las asociaciones:

    "El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación - y subsiguiente garantía - de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y el alcance de la libertad consustancial a su ejercicio".

    1.2. Las cuatro dimensiones o facetas del derecho de asociación. La jurisprudencia constitucional, incluso antes de la aprobación de la LODA, ya venía diferenciando entre cuatro facetas distintas constitutivas del derecho de asociación garantizado por el art. 22 de la Constitución, que en algún caso da lugar a facultades o derechos diferenciados, incluso contrapuestos y eventualmente en conflicto, como sucede en este caso. Resume esta jurisprudencia la STC 104/1999, posteriormente reiterada en la STC 42/2011, de 11 de abril, diferenciando entre: (i) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; (ii) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y (iii) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. La importancia de esta libertad de autoorganización y su naturaleza de derecho fundamental comporta que "sólo el legislador orgánico puede excepcionar (con justificación constitucional suficiente y proporcionada), para asociaciones concretas, la libertad de autoorganización que, sin duda ( STC 173/1998, FJ 8) se deriva del art. 22 CE" ( STC 135/2006).

    Junto a estas tres dimensiones, el Tribunal Constitucional también ha definido a partir de su sentencia 56/1995, de 6 de marzo, una cuarta dimensión ínter privatos, "que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse". Pero siempre bajo la premisa del reconocimiento del carácter esencial que la regulación estatutaria presenta para la preservación de la libertad asociativa. Afirma en este sentido la STC 104/1999, que:

    "No hay duda alguna de que el régimen jurídico de la asociación, su "modo de ser" en el Derecho, viene determinado por los propios Estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea general y los órganos directivos competentes. Tan unidos están entre sí estos aspectos, que la constitución de la asociación misma y la aprobación de los Estatutos sociales suelen fundirse en un sólo acto, mediante el que se establece el vínculo asociativo y se determina simultáneamente su contenido. De ahí que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular los procedimientos de incorporación que los propios Estatutos establezcan. [...]".

    Concluye la sentencia su razonamiento en este sentido afirmando que "si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos".

    Esta doctrina sobre las cuatro dimensiones que conforman el derecho fundamental de asociación se ha reiterado en las SSTC 133 y 135/2006, de 23 de abril.

    1.3 Los límites de la libertad de asociación. Ahora bien, esa libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución, dotado como tal de una más intensa protección previa y posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás ( STS 104/1999). Esta sentencia, en primer lugar, destaca como límite externo el fijado por el Código Penal, respecto de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. En segundo lugar, y como "límite intrínseco", se refiere al principio de legalidad en cuya virtud, los estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no solo a la Constitución sino también a las leyes que, respetando el contenido esencial de este derecho, lo desarrollen o lo regulen.

    1.4. Ámbito acotado del control judicial. La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una "zona exenta del control judicial". En primer lugar, sus estatutos deben resultar conformes con la Constitución y con la legislación orgánica que desarrolla el derecho de asociación. En segundo lugar, como destaca la STC 218/1988, el derecho de los socios como miembros de la asociación "consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que estos sean conformes a la Constitución y a las leyes". Ahora bien, una vez comprobada la legalidad de los estatutos, ese control tiene "un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento" ( STS 104/1999). Por ello queda fuera de esa fiscalización la actuación de los órganos sociales que decidan discrecionalmente dentro del marco estatutario, incluyendo las decisiones sobre admisión o expulsión de socios, ámbito en el que el control judicial se ha de limitar a verificar que la decisión de aquellos contó con una "base razonable" ( SSTC 218/1988, 56/1995 y 104/1999). Como afirmó esta última sentencia, ello supone que:

    "las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión". [énfasis en cursiva añadido]

    En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Primera. En la sentencia 732/2004, de 19 de julio, declaramos que:

    "la facultad de regulación comprendida en el derecho de asociación no es absoluta sino sujeta a límites, pues solo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen. Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1.995, de 6 de marzo, y 104/1.999, de 14 de junio), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate ( sentencia del Tribunal Constitucional 96/1.994, de 21 de marzo)".

    Por otra parte, esta sala en la sentencia 846/2007, de 13 de julio, reiterada por la 61/2013, de 5 de febrero, se refirió a la eficacia inter privatos [entre particulares] de algunos derechos fundamentales, o la protección horizontal de ciertos derechos fundamentales, que puede ocasionar un conflicto de intereses por la colisión de derechos fundamentales, lo que exige la intervención judicial. En esta sentencia señalamos que "[...] el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, resaltando, además, [...] que en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno".

    1.5 . Las asociaciones privadas que ostenten una posición dominante. La doctrina anterior es plenamente aplicable a las asociaciones que el Tribunal Constitucional denomina como "puramente privadas". Categoría que diferencia de las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten "de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado". Posición de dominio que deberá determinarse en atención a las circunstancias propias de cada caso, con especial consideración a sus fines y objeto social. En estos casos la posibilidad del control judicial sobre las normas estatutarias o decisiones de los órganos sociales sobre expulsión o no admisión de socios, con apoyo en la doctrina de la base razonable, se extiende también a verificar que no se produzcan "perjuicios significativos" y no justificados al particular afectado en el ámbito económico, social o profesional.

    Así lo ha venido a sancionar también la STC 96/1994 en un supuesto de una cooperativa de viviendas en el que, además de existir un régimen legal asociativo propio (legislación sobre cooperativas), la pérdida de la condición de asociado/cooperativista comportaba simultáneamente la pérdida del derecho de adjudicación de una vivienda, para cuya adquisición había realizado las correspondientes aportaciones económicas, con el consiguiente "perjuicio [económico] significativo" para el afectado.

  2. - La confrontación entre la potestad autoorganizativa de la Esclavitud del Santísimo Cristo y el derecho asociativo inter privatos y el derecho de no discriminación por razón de sexo de la demandante. Precedentes jurisprudenciales.

    2.1. En el caso de la litis, que ha de examinarse en el contexto jurisprudencial reseñado, se produce un conflicto entre el derecho de asociación en su dimensión autoorganizativa de la Esclavitud del Santísimo Cristo y el derecho de asociación en su faceta inter privatos de la demandante, que considera que la proyección de aquel derecho en la configuración de los estatutos sociales infringe su derecho de asociarse por no respetar el principio de no discriminación por razón de sexo del art. 14 de la Constitución. A su vez, la demandada vincula su derecho de autoorganización al principio de libertad religiosa en su dimensión de autonomía organizativa.

    2.2. Ninguno de estos derechos es absoluto. Es cierto que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por los tratados internacionales y las leyes específicas que les resulten aplicables de manera preferente, de forma que la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación sólo será de aplicación supletoria (art. 1.3 LORA). Lo que supone que en el caso que enjuiciamos debemos estar, como normas de directa y preferente aplicación, a lo previsto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos ( art. I) y en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Ahora bien, sin perjuicio de la amplitud con que tanto en el art. 16 CE como en esta Ley Orgánica se reconoce el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 1.1) y al derecho de asociación, estos derechos tampoco se configuran como absolutos, si bien su posible restricción queda acotada, pues la libertad religiosa "tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".

    Como resume el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, "el derecho a asociarse conlleva sin duda la potestad autoorganizativa de las asociaciones privadas, libre en principio de injerencias del poder público ( SSTC 218/1988 . 244/1991, 185/1993 y 56/1995, por todas), pero debiendo precisarse que el ejercicio de esa potestad no puede suponer en ningún caso la lesión de derechos fundamentales de terceros".

    2.3. Por tanto, se hace necesario un ejercicio de ponderación entre estos derechos fundamentales en conflicto. Para realizarlo partimos necesariamente de los precedentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre el conflicto entre el derecho de autoorganización asociativa, por un lado, y el derecho asociativo inter privatos relacionado con el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, por otro lado. Precedentes que proceden tanto de este orden jurisdiccional como del orden contencioso-administrativo.

    En todo caso, como marco general de esos precedentes, hay que recordar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 177/1988, de 10 de octubre), a pesar de que el art. 53.1 CE "tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, [...] ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios. [...] Las relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan, pues, excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad". Se trata de una aplicación con un grado de intensidad distinta, pues, como declara la citada sentencia, "en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica".

    2.4. En la sentencia de esta sala 811/2001, de 8 de febrero, se enjuició la inadmisión de cinco mujeres en una comunidad de pescadores de El Palmar:

    "... De todos estos datos se infieren dos conclusiones: que lo que se pretende en la solicitud de ingreso es trabajar -pescar-; y que en la historia viva de la Comunidad, no se ha admitido en caso alguno a las mujeres por impedírselo las normas consuetudinarias"; "Y de todo ello surge el "quid" de la presente contienda judicial: la no admisión de las ahora recurridas se debe única y exclusivamente al hecho de ser mujeres, aunque se haya tratado de configurar como una cuestión de formalidades basadas en normas de derecho hereditario"; "La anterior conclusión de la parte recurrente choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española que prohíbe toda discriminación por razón de sexo, sobre todo cuando se ha comprobado en el presente caso que el factor sexo ha sido el elemento determinante de la discriminación laboral a que han sido sometidas las recurridas, ya que, se vuelve a repetir, la negativa a que las mismas pudieran integrarse en la Comunidad de Pescadores de El Palmar, supone lisa y llanamente el poner un óbice suficiente para que las mismas puedan desarrollar una actividad laboral idéntica a la que desempeñan los hombres, únicos integrantes - antes y ahora - de la misma...".

    Contra esta resolución, la Comunidad de pescadores interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad ( art. 14 CE) y de asociación ( art. 22 CE). Recurso que fue inadmitido. En los fundamentos de derecho del Auto 254/2001, de 20 de septiembre, el Tribunal apoyó su fallo en el perjuicio económico sufrido por las mujeres dada la posición de dominio que ostentaba la Comunidad de pescadores:

    "...no puede ampararse en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una decisión como la enjuiciada en las Sentencias recurridas en amparo, consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón de sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola, de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad. Por consiguiente, el ingreso en la Comunidad de Pescadores de "El Palmar", en cuanto medio para el acceso al trabajo y al disfrute de una concesión administrativa, no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres".

    El auto pondera y modula el alcance de la discriminación por razón de sexo, prohibiendo ésta cuando se impida el ingreso en asociaciones que ostenten una posición de privilegio en el mercado laboral, derivado de una concesión administrativa que le otorga un derecho de explotación económica exclusiva sobre un bien de dominio público, provocando con ello un trato desigual arbitrario.

    2.5. La sentencia de 28 de mayo de 2008 (rec. núm. 5540/2002), de la sección 7.ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, resolvió un litigio relacionado con las celebraciones del "Alarde de Irún", en las que tradicionalmente se limitaba la participación de las mujeres al papel de cantinera y reservaba a los hombres la posibilidad de desfilar como soldado.

    Desde mediados de la década de los noventa, se promovieron impugnaciones judiciales frente a la actividad municipal de organización y financiación del Alarde, en las que recayeron sentencias que prohibían la discriminación en la celebración de estos actos auspiciados y financiados por las autoridades locales. La Sala Tercera (secc. 7.ª) de este Tribunal fijó la pauta doctrinal en esta materia en su sentencia de 19 de septiembre de 2002 (rec. núm. 2241/1998), al establecer que:

    "c) Tratándose de actos de simple o exclusiva escenificación, en principio podría resultar comprensible una exclusión femenina, si el único propósito es ofrecer en la actualidad una imagen plástica del suceso histórico que reproduzca con total exactitud cuál fue su realidad material.

    "d) Sin embargo, en las celebraciones festivas de carácter popular, cuando son organizadas en el marco de actividades de una Administración pública y con sujeción a la regulación reglamentaria que por ella haya sido establecida, la exclusión femenina resulta injustificada, pues equivaldría a admitir que en razón del sexo se pueden establecer diferentes grados de participación ciudadana en esa clase de acontecimientos.

    "e) El riguroso canon de legitimidad que ha de ser aplicado a las diferenciaciones por razón de sexo, aplicado al caso presente, significa que la exclusión de mujeres en el Alarde de San Marcial, para ser considerada justificada, exigiría inexcusablemente que el Alarde de San Marcial fuera solo una representación histórica, y que estuviera acreditado que la costumbre de su celebración reflejó en todo tiempo el inequívoco propósito popular de escenificar con absoluta fidelidad el acontecimiento que se quiere recordar".

    2.6. Posteriormente, el Ayuntamiento de Irún dejó de organizar y financiar dicha celebración. Algunos promotores privados asumieron esas funciones al margen de la Administración municipal, manteniendo las características propias de la celebración tradicional, incluido el diferente rol de hombres y mujeres. Los promotores solicitaron la correspondiente autorización municipal prevista en la legislación vasca sobre espectáculos, al amparo de los derechos de reunión y manifestación. La autorización fue concedida e impugnada en vía contencioso-administrativa, bajo la alegación de que no era razonable en términos constitucionales una discriminación por razón de sexo en una manifestación festiva de todo un pueblo como es el Alarde, aunque su organización sea privada.

    La citada sentencia de la Sala Tercera de 28 de mayo de 2008 reitera la doctrina que ya fijó en la anterior sentencia de la misma sección de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 699/2002), dictada en un litigio sustancialmente similar (sobre el Alarde de Hondarribia), y desestima la nulidad de la referida autorización administrativa al apreciar que no incurren en la infracción del art. 14 de la Constitución. Argumenta su conclusión con las siguientes razones:

    (i) La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público. Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten.

    Será preciso examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de la relación entre particulares de que se trata, qué circunstancias concurren en ella y, muy especialmente, si se ven afectados otros derechos de quienes reclaman el trato igualitario y si sus pretensiones entran en conflicto con los de quienes conciben la actividad en cuestión.

    (ii) En el caso enjuiciado, se ha trasladado al ámbito privado la organización del Alarde y reducida la intervención municipal a una autorización prevista por la legislación autonómica sobre espectáculos y actividades recreativas, que incluye entre ellos a los desfiles en la vía pública; y lo que procedía determinar es si la actuación municipal había respetado los derechos fundamentales que reconoce la Constitución y, en especial, el derecho a la igualdad y a la no discriminación contemplado en su artículo 14.

    El caso, por tanto, es diferente de los examinados con anterioridad, en los que o bien se trataba de Alardes organizados por el Ayuntamiento [ sentencias de 13 de septiembre de 2002 (casación 2239/1998) y de 19 de septiembre de 2002 (casación 2241/1998)], o bien se discutía una cuestión ajena a la condición del organizador [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (casación 3163/1998)].

    (iii) En principio, no es contrario a esos derechos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la participación en actos de la más variada significación.

    (iv) El principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional así lo consiente. Además, a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, brinda su cobertura para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras, también en la vía pública, y fijando sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar; surgiendo en ese supuesto para la autoridad competente la necesidad de tener que resolver, en el caso de no haber acuerdo entre los diferentes promotores y de ser recíprocamente incompatibles las circunstancias de esas iniciativas, sobre cuales habrán de ser los lugares y la horas en que habrá de desarrollarse cada una de ellas.

    (v) En el caso enjuiciado la prohibición de discriminación por razón del sexo no exigía que el alcalde de Irún denegara la autorización solicitada por quienes querían promover el Alarde tradicional, ni que la subordinara a que aceptaran la integración de mujeres, porque no hay exclusividad en la promoción de iniciativas de este tipo, ni impedimento para que se celebren en la vía pública otros actos de características semejantes con intervención de hombres y mujeres o, incluso, sólo de mujeres. Desde luego, cualquier entidad o grupo de personas puede organizarlas conforme a sus propias ideas. Les asisten el derecho de reunión y manifestación y todas las dimensiones de expresión y participación que le rodean. Pero su derecho no llega al punto de imponer a quienes piensan de manera diferente sus convicciones.

    (vi) Si se tiene en cuenta que la resolución impugnada del Alcalde solamente se pronunció en el marco de la Ley vasca 4/1995 sobre una solicitud de autorización prevista por el legislador autonómico, que se trata de una actividad privada la que es objeto de la misma y que al concederla no establece ningún obstáculo para que las recurrentes lleven a cabo otra de la misma naturaleza pero con arreglo a sus ideas de participación de hombres y mujeres, es difícil apreciar la necesidad de ulteriores razones justificativas, porque no es evidente el propósito discriminatorio y sí el de autorizar una marcha o desfile por la vía pública que cumple con los requisitos exigidos legalmente.

    (vii) Además, siempre en esas condiciones, no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde.

    (viii) Visto el litigio desde la perspectiva que ofrece la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia 120/2006, de 24 de abril, fundamento segundo, cuanto se ha expuesto parece todavía más claro porque, como se viene diciendo, la autorización concedida en los términos conocidos es ajena a todo móvil atentatorio contra la igualdad entre hombres y mujeres.

    (ix) El Alarde tradicional organizado por personas o asociaciones privadas, supone, entre otros aspectos, la actuación de unas asociaciones privadas en la persecución de sus fines. Es decir, refleja la dimensión instrumental que es propia del derecho fundamental reconocido por el art. 22 de la Constitución y pone de relieve, como recuerda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, su relación con otros derechos, aquellos de los que la asociación se vale para realizar su finalidad.

    No se ve afectado en sí mismo el derecho de asociación. Sin embargo, sí lo están los que ejercen esas asociaciones al desplegar su actuación tomando parte en el Alarde tradicional, porque el ejercicio de derechos de libertad y participación, por parte de unos individuos o grupos, no puede conducir a obstaculizar o impedir el ejercicio de esos mismos derechos por otros cuando es posible que cada uno lo haga a su manera.

    (x) Con esta precisión, es correcto afirmar que no encuentra acogida en el art. 14 de la Constitución la pretensión de que las mujeres se integren en el Alarde Tradicional ni la de que, de no ser así, sea prohibido; y no la encuentra porque colisiona con el derecho de sus promotores a organizarlo y llevarlo a cabo conforme a sus propios criterios.

    Y a la vista de todo lo anterior, concluye que:

    "En definitiva, no hay discriminación por razón de sexo en este caso porque el Alarde Tradicional es una actividad privada (a); su celebración no impide a quien lo desee organizar Alardes o marchas con otras características (b); tampoco cabe alterar las que han definido los promotores de ninguno de ellos a no ser que incurran en alguno de los supuestos en que la Ley autoriza al poder público competente a hacerlo, lo que no sucede aquí (c); ni, mucho menos, impedir que tengan lugar si no concurre causa que justifique la denegación de la autorización solicitada al amparo de la Ley vasca 4/1995, ni tampoco, se subraya ahora, a la luz de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (d)".

  3. - La jurisprudencia europea sobre el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en relación con la autonomía de las comunidades religiosas.

    3.1. El art. 16.1 de la Constitución garantiza la libertad religiosa y de culto "de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de toda persona a "reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica", "practicar los actos de culto ... de su propia confesión" y "conmemorar sus festividades" (art. 2.2, b y d LOLR).

    En concordancia con estas normas, el art. 6.2 LOLR reconoce a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas la facultad de crear, para la realización de sus fines "asociaciones, fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general", y el art. 6.1 les reconoce también plena autonomía para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de personal:

    "Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación".

    En el caso de la Iglesia católica, el Estado español ya había reconocido antes de la aprobación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de "las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo" (art. I-4 del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos).

    3.2. El Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (art. 9.1); que "no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás" (art. 9.2). El art. 11.1 reconoce también el derecho de toda persona a la libertad de reunión pacífica y de asociación.

    3.3. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha analizado también las situaciones de conflicto entre estos derechos y ha establecido pautas de ponderación en los mismos. En la sentencia de 15 de mayo de 2012 analizó un supuesto vinculado con España, el caso "Fernández Martínez contra España".

    En esta sentencia el Tribunal declaró que:

    "las comunidades religiosas existentes tradicional y universalmente bajo la forma de estructuras organizadas y que, cuando la organización de dicha comunidad está en causa, el artículo 9 debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. En efecto, su autonomía, indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, se encuentra en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9. El Tribunal recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas (Hassan y Tchaouch contra Bélgica [GC], núm. 30985/1996, ap. 62 y 78, CEDH 2000-

    Y sobre la base de estas consideraciones, el TEDH establece que:

    "el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa (ver, mutatis mutandis, Sviato-Mykhaïlivska Parafina contra Ucrania, núm. 77703/2001, ap. 146, 14 junio 2007)".

    Autonomía de las comunidades religiosas que el TEDH vincula al "principio de neutralidad religiosa del Estado" reconocido por el art. 16.3 de la Constitución.

    De esta doctrina se hizo eco también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), Gran Sala, en su sentencia de 17 de abril de 2018 (caso Vera Egenberger ), al referirse a la ponderación prevista en el art. 4.2 de la Directiva 2000/78, en relación con la autonomía de las iglesias y demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión o las convicciones, reconocida en el art. 17 TFUE; en concreto, afirmó que "los Estados miembros y sus autoridades, en particular las judiciales, deben, salvo en casos verdaderamente excepcionales, abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización de que se trate".

    El TEDH reiteró la misma doctrina en la sentencia de 9 de julio de 2013 en el caso " Sindicatul "Pastorul Cel Bun" contra Rumania ". En esta sentencia el tribunal declara que:

    (i) La autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra en el corazón mismo de la protección ofrecida por el art. 9 del Convenio. Presenta un interés directo no solo para la organización de estas comunidades en tanto que tales, sino también para el disfrute efectivo por el conjunto de sus miembros activos del derecho a la libertad religiosa. Si la organización de la vida de la comunidad no estuviese protegida por el art. 9 del Convenio, todos los otros aspectos de la libertad religiosa del individuo se verían debilitados ( Hassan et Tchaouch c. Bulgarie [GC], n.º 30985/96, § 62, CEDH 2000 XI; Eglise métropolitaine de Bessarabie et autres c. Moldova, n.º 45701/99, § 118, CEDH 2001 XII; Saint Synode de l'Eglise orthodoxe bulgare (Métropolite Innocent) et autres c. Bulgarie, n.º 412/03 y 35677/04, § 103, 22 enero 2009) [parágrafo 136)];

    (ii) El principio de autonomía prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir en su seno nuevos miembros o excluir otros. Igualmente, el art. 9 del Convenio no garantiza ningún derecho a la disidencia en el interior de una organización religiosa; en caso de desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce por su facultad de abandonar libremente la comunidad ( Mirolubovs et autres c. Lettonie, n.º 798/05, § 80, 15 septiembre 2009) [parágrafo 137].

    3.4. La jurisprudencia de esta Sala Primera, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional y europea reseñada, ha asumido también estos criterios en la ponderación del principio de autonomía organizativa de las asociaciones religiosas. En la sentencia 78/2016, de 18 de febrero, se enjuiciaba un recurso derivado de una demanda de protección del derecho fundamental de asociación frente a una asociación privada de carácter religioso, y en ella después de dejar claramente sentada la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles, frente a la pretensión de atribuir el conocimiento de la cuestión a la jurisdicción eclesiástica (modificando el criterio de la anterior sentencia 339/2004, de 10 de mayo), declaramos:

    "3.- La cuestión que se plantea en la demanda origen de este proceso no atañe a la delimitación de la competencia de la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del derecho de asociación, del que son titulares tanto el demandante, socio de la Hermandad, como la propia Hermandad, así como al juego que en esta cuestión tienen otros derechos fundamentales, como el de libertad religiosa. Y, en consecuencia, cuál es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos.

    "Pero se trata de una cuestión de prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    "Por tanto, la infracción no proviene de que la Audiencia Provincial haya considerado que la cuestión planteada en la demanda debía quedar resuelta en el estricto ámbito eclesiástico, puesto que surgía en el propio seno de la Hermandad demandada y afectaba de forma exclusiva a su régimen y funcionamiento interno, sino de que la consecuencia de tal razonamiento haya sido la de declinar la jurisdicción a favor de la jurisdicción eclesiástica, con lo que se estima la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada. La consecuencia de la consideración de la Audiencia debería haber sido (de no haber mediado el allanamiento) la desestimación de la demanda por considerar que la cuestión planteada en la demanda afectaba al ámbito de autoorganización reconocido a las asociaciones religiosas. Pero no podía traer como consecuencia declinar el conocimiento del litigio a una jurisdicción que no es una de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  4. - Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso.

    4.1. La aplicación de la reseñada doctrina jurisprudencial constitucional, civil, contencioso-administrativa, y europea conduce necesariamente a la estimación del recurso.

    4.2. Son razones que conducen a esta conclusión las siguientes:

    1. La libertad de autoorganización de las asociaciones es muy amplia pero no absoluta. El principio de legalidad actúa como límite intrínseco, por el que los estatutos sociales deben acomodarse a la Constitución y a las leyes orgánicas que lo desarrollan. En el caso se produce un conflicto entre distintos derechos constitucionales: (i) por un lado, el derecho de asociación en su dimensión autoorganizativa de la Esclavitud del Santísimo Cristo, vinculado al derecho de libertad religiosa en su dimensión de autonomía organizativa; y (ii) por otro lado, el derecho de asociación en su faceta inter privatos de la demandante en relación el principio de no discriminación por razón de sexo del art. 14 de la Constitución. Ninguno de estos derechos es absoluto lo que exige una labor judicial de ponderación, en la que deben aplicarse las pautas legales y jurisprudenciales señaladas, entre las que destacan las siguientes.

    2. La Esclavitud del Santísimo Cristo es una asociación constituida conforme al Derecho canónico con una finalidad exclusivamente religiosa consistente en "promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado".

    3. Conforme al art. 1.3 de la LODA, la Esclavitud del Santísimo Cristo se rige "por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica". Por tanto, son de aplicación preferente el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979 y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). Ese Acuerdo tiene el carácter jurídico de tratado internacional, y en su artículo I garantiza a la Iglesia católica "el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto". Conforme al art. 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Y según el art. 96.1 de la Constitución, las disposiciones de los tratados internacionales "solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".

    4. El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede reconoce el carácter estatutario del Derecho canónico respecto de la Iglesia católica y las entidades e instituciones vinculadas a la misma ( sentencia 1/2021, de 13 de enero). Conforme al art. 315 del Código de Derecho canónico, la Esclavitud del Santísimo Cristo ("asociación pública de fieles", en la terminología canónica) se rige por "la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de que trata el canon 312.1" (en este caso el Obispo diocesano de Santa Cruz de Tenerife). En el artículo 1 de estos estatutos se prevé que la Esclavitud es una asociación integrada exclusivamente por hombres. Estos estatutos datan del año 1659, y desde entonces se ha mantenido esta regla sin variación.

    5. La LOLR garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, conforme al art. 16 de la Constitución, lo que incluye el derecho de toda persona a: practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (arts. 1 y 2). Estos derechos sólo tienen un único límite: "la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales" (art. 3). Además, la ley garantiza que las "comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, [y] régimen interno" (art. 6).

    6. El contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios; el derecho de asociación se plasma "en la libre elección de los fines asociativos" y "en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico" ( STC 104/1999). Junto a esa doble dimensión del derecho de asociación, y a la libertad de no asociarse, la jurisprudencia constitucional reconoce una cuarta dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretender incorporarse. Ahora bien, dado que "toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos" ( STC 56/1995).

    7. Conforme a la doctrina constitucional, si bien el art. 53.1 CE tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios; pero se trata de una aplicación "con un grado de intensidad distinta", pues "en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica" ( STC 177/1988).

    8. Esta doctrina debe modularse en los casos de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado en dichos ámbitos, para lo que deben analizarse las circunstancias de cada caso, en relación con las actividades y finalidad de la asociación. En los precedentes de la jurisprudencia se ha vinculado esa condición "dominante" a supuestos como los siguientes: (i) la actividad desarrollada por la asociación respondía a una concesión administrativa para la explotación económica en exclusividad de bienes de dominio público, por lo que la decisión de negar el ingreso se traducía en una discriminación laboral por razón de sexo (caso de la asociación de pescadores de El Palmar: STS 811/2001, de 8 de febrero, y ATC 254/2001, de 20 de septiembre); (ii) la Administración pública participaba en la organización y/o financiación de las actividades de la asociación privada (caso del Alarde de Irún: SSTS Sala 3.ª de 19 de septiembre de 2002 - rec. núm. 2241/1998); (iii) la asociación pertenecía a la modalidad de cooperativa de viviendas, sujeta a su específico régimen legal, en la que la pérdida de la condición de asociado/cooperativista comportaba simultáneamente la pérdida del derecho de adjudicación de una vivienda, con el consiguiente perjuicio económico significativo para el afectado ( STC 96/1994).

    9. La jurisprudencia ha negado el carácter de asociación "dominante" a las asociaciones organizadoras de los Alardes de Hondarribia y de Irún una vez que se desvincularon de la financiación y colaboración de las Administraciones Públicas ( SSTS Sala 3.ª de 15 de enero de 2007 - rec. núm. 699/2002), y 28 de mayo de 2008 - rec. núm. 5540/2002-), en consecuencia negaron la infracción de los derechos de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, pues:

      " (iii) En principio, no es contrario a esos derechos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la participación en actos de la más variada significación.

      " (iv) El principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional así lo consiente. Además, a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, brinda su cobertura para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras, también en la vía pública, y fijando sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar.

      " (v) La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público. Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten [...].

      Además, las mismas sentencias advierten que, en esas condiciones "no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde". Criterios igualmente aplicables al caso que enjuiciamos, en el que consta una tradición multisecular que data del año 1659, por ser incontrovertido que, al menos desde esta fecha, la Esclavitud del Santísimo Cristo ha estado formada sólo por hombres.

    10. Conforme a estos criterios jurisprudenciales no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante. Sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos ("promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado"). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto ( art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR).

      Además, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones tampoco se aprecia una situación de "monopolio" o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la "Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna"), como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante.

    11. El Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (art. 9.1); que "no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás" (art. 9.2).

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) ha declarado en su sentencia de 15 de mayo de 2012 (caso "Fernández Martínez contra España") que este art. 9 "debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. En efecto, su autonomía, indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, se encuentra en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9. El Tribunal recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas". Y sobre esta base establece que "el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa (ver, mutatis mutandis, Sviato-Mykhaïlivska Parafina contra Ucrania, núm. 77703/2001, ap. 146, 14 junio 2007)".

    12. El TEDH ha reiterado esta doctrina, que vincula al "principio de neutralidad religiosa del Estado" ( art. 16.3 CE), en la sentencia de 9 de julio de 2013 en el caso " Sindicatul "Pastorul Cel Bun" contra Rumania ". El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aplicado también esta doctrina, a propósito de la interpretación de los arts. 17 TFUE y 4.2 de la Directiva 2000/78, en su sentencia de 17 de abril de 2018 (caso Vera Egenberger).

  5. - En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

  6. - Una vez estimado el recurso de casación, resulta innecesario entrar a analizar y resolver los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo primer motivo ha sido desestimado, corresponden a la recurrente. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación, que ha resultado estimado. Las de la primera instancia se imponen a la demandante, al haber sido desestimada la demanda ( art. 394.1 LEC).

  2. - Procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los constituidos para formular los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna contra la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 481/2020, que casamos y anulamos.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, desestimamos la demanda promovida por D.ª Camino.

  3. - Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente, y las de la primera instancia a la demandante. No imponer las costas de los recursos de casación y apelación.

  4. - La pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los constituidos para los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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