ATC 112/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución112/2021

Sala Segunda. Auto 112/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 6203-2013. Resuelve el incidente de ejecución de la STC 167/2015, de 20 de julio, dictada en el recurso de amparo 6203-2013, promovido por doña María del Carmen Mateos Pérez respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia e instrucción de Jerez de la Frontera que impidió su personación en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Excms. Srs. don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y doña Concepción Espejel Jorquera.

Antecedentes

  1. La entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María José Bueno Ramírez, bajo la dirección del letrado don Víctor Maldonado Martín, promovió incidente de ejecución de la STC 167/2015 , de 20 de julio, dictada por la Sala Segunda del tribunal en el recurso de amparo núm. 6203-2013, mediante escrito registrado en el tribunal el 28 de julio de 2021.

  2. El incidente de ejecución tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Doña María del Carmen Mateos Pérez formuló demanda de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera de 20 de septiembre de 2013, dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 2135-2009, dando lugar al recurso de amparo núm. 6203-2013, que fue tramitado por la Sala Segunda del Tribunal y resuelto por la STC 167/2015 , de 20 de julio. En este procedimiento de amparo compareció la entidad promovente del presente incidente como parte interesada.

    2. En los antecedentes de la citada STC 167/2015 se expone que, a instancia de la entidad promovente del presente incidente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera inició el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 2135-2009 por auto de fecha 7 de octubre de 2009, contra, entre otros, la demandante de amparo, que fue finalmente emplazada por edictos, por lo que tuvo conocimiento de aquel procedimiento de ejecución con ocasión del lanzamiento de la vivienda a ejecutar, una vez que ya había sido adjudicada en pago a la entidad bancaria promovente del presente incidente de ejecución. En los antecedentes de la mencionada STC 167/2015 también se pone de manifiesto que la suspensión instada por la demandante de amparo fue denegada por el ATC 50/2015 , de 2 de marzo, en lo relativo al lanzamiento de la vivienda, por estar ya suspendida en la vía judicial, pero que se ordenó “la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con los inmuebles a que se refieren las presentes actuaciones”.

      En la fundamentación jurídica de la STC 167/2015 se resuelve que la notificación edictal acordada en el procedimiento de ejecución vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo por lo que se declara la nulidad del auto impugnado y la retrotracción de actuaciones “al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la demandada para que se le comunique el despacho de ejecución en legal forma”.

    3. El letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jerez de la Frontera, en ejecución de la sentencia de este tribunal, acordó por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015, entre otros extremos, comunicar el requerimiento de pago a la recurrente acordado en el auto de ejecución y librar oficio, “a los efectos oportunos”, al Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera núm. 1.

      El registrador, mediante resolución de 5 de octubre de 2015, en aplicación de los arts. 3, 18 y 257 de la Ley hipotecaria, 100 del Reglamento hipotecario y 149.5 y 521.1 LEC, acordó no practicar la inscripción de la resolución, ya que, en atención a su contenido anulatorio, “exige por un lado la cancelación de la inscripción de dominio practicada en virtud del auto de adjudicación declarado nulo […] y la rehabilitación de los asientos cancelados en virtud de los mandamientos dictados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido auto”. Junto con ello, se advierte que “para que dicho pronunciamiento pueda tener eficacia registral debe acompañarse al mismo mandamiento dictado por el tribunal de instancia en el que se ordena practicar los referidos asientos […]”.

    4. El promovente del presente incidente de ejecución, por escrito registrado el 12 de enero de 2017, instó del órgano judicial que se remitiera nuevo oficio al registro de la propiedad subsanando los defectos señalados en la nota de calificación registral. Esta solicitud fue resuelta por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2017 en el sentido siguiente: “hágase saber a la ejecutante que deberá dirigirse al Tribunal Constitucional y solicitar ante el mismo lo que a su derecho convenga, dada la referencia del señor registrador a la falta de pronunciamiento alguno de la sentencia dictada por el mismo sobre el acceso al registro; y verificado se acordará lo procedente”.

  3. La entidad solicitante fundamenta la promoción del presente incidente de ejecución en la remisión contenida en la citada diligencia de ordenación de 11 de abril de 2017, solicitando del Tribunal que pronuncie una resolución por la que se ordene que, en virtud de la STC 167/2015 , procede cancelar y dejar sin efecto las anotaciones registrales a las que se hace referencia en la resolución del registro de la propiedad de Jerez de la Frontera núm. 1 de 5 de octubre de 2015.

  4. La secretaría de justicia de la Sección Tercera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2021, dio traslado del escrito a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de noviembre de 2021, presentó alegaciones, interesando que se acuerde que no procede adoptar las medidas solicitadas para el adecuado cumplimiento del fallo de la STC 167/2015 , sino que deben ser acordadas por el juzgado que conoce del procedimiento de ejecución hipotecaria a los efectos del adecuado reflejo en el registro de la propiedad. El Ministerio Fiscal argumenta que las medidas solicitadas no tienen la finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la STC 167/2015 , que se limitó a declarar la nulidad de lo actuado y la retroacción del actuaciones, lo que fue llevado a efecto por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015, siendo competencia del órgano judicial “dictar los pronunciamientos que estime oportunos para la adecuada tramitación del procedimiento de ejecución que ha sido ‘rehabilitado’ por virtud de la sentencia dictada por este tribunal y las medidas adecuadas para el aseguramiento de sus efectos”; destacando que también así parece entenderlo el registrador de la propiedad cuando en su resolución destaca que es el “tribunal de instancia” el que debe emitir los mandamientos oportunos para dar efecto a la anulación acordada por la STC 167/2015 .

  6. La entidad promovente del incidente, por escrito registrado el 3 de noviembre de 2021, presentó alegaciones reiterando que debía accederse a lo solicitado.

  7. La demandante de amparo no ha realizado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Único.

El objeto de esta resolución es resolver sobre la petición de la entidad bancaria promovente del presente incidente mediante la que se solicita que, atendiendo a la remisión contenida en la diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jerez de la Frontera, de 11 de abril de 2017, sea este tribunal el que ordene, para hacer plenamente efectivo el fallo anulatorio de la STC 167/2015 , de 20 de julio, las medidas a las que se hace referencia en la resolución del registro de la propiedad de Jerez de la Frontera núm. 1 de 5 de octubre de 2015.

Esta petición pone de manifiesto que la intención del solicitante no es, en los términos del art. 92.3 LOTC, instar una decisión del Tribunal para garantizar el cumplimiento efectivo de una de sus resoluciones, sino resolver el conflicto competencial planteado por el órgano judicial al que se ha dirigido para obtener un mandamiento de cancelación y rehabilitación de determinadas anotaciones registrales, en la medida que ha establecido que el competente es el Tribunal Constitucional.

El art. 4.1 LOTC determina que el Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y que podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. Por su parte, el art. 92.1 LOTC establece que el Tribunal podrá disponer, entre otros extremos, quién ha de ejecutar sus resoluciones y las medidas de ejecución necesarias.

En el presente caso, tomando en consideración los reiterados pronunciamientos del Tribunal que establecen que los concretos mandamientos dirigidos a los registros de la propiedad que resulten necesarios para hacer efectivo lo acordado en sus resoluciones han de ser expedidos por los órganos judiciales de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (así, por ejemplo, AATC 257/2003 , de 14 de julio, FJ 2; 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 3; 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2; 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5, y 92/2021 , de 4 de octubre, FJ 3), el Tribunal dispone que corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jerez de la Frontera expedir los mandamientos requeridos por el registro de la propiedad de Jerez de la Frontera núm. 1 para dar efectivo complimiento a las cancelaciones de las anotaciones registrales practicadas con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria anulado por la STC 167/2015 y la rehabilitación de las anteriores.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que el mandamiento requerido en la resolución del registro de la propiedad de Jerez de la Frontera núm. 1 de 5 de octubre de 2015 debe ser expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jerez de la Frontera.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

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