STSJ Cataluña 59/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2021
Fecha30 Noviembre 2021

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes 9/2021

Demandante: HOST Y REST GRUP 1800 SL

Procurador: Mª CARMEN FUENTES MILLAN

Letrado: FRANCISCO JAVIER GARCÍA PÉREZ y MONTIANO MONTEAGUDO MONEDERO

Demandada: RUPIME LLEIDA SL

Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Letrado: VANESSA LAPENA USIEDA y CARLOS VALLS MARTINEZ

SENTENCIA nº 59/21

Presidente:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 30 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16-4-21 la Procuradora de los Tribunales Carmen Fuentes, en representación de Hostelería y Restauración Grupo 1800 SLU y bajo la dirección letrada de los abogados Montiano Montragudo Monedero y Francisco Javier García Pérez, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación del Laudo arbitral dictado por el árbitro Josep Lluís Gómez Gusí en fecha 7-1-2021 y corregido el 15-2-2021 en el expediente núm. L/E-105.

SEGUNDO

Por Decreto de 20-04-2021 se admitió a trámite la demanda concediendo al demandado Rupime Lleida SL el plazo legal de veinte días para contestarla, trámite que ha verificado por escrito presentado en fecha 5-7-21.

De dicha contestación se dio traslado a la parte actora para que, en el plazo de cinco días, presentara documentos adicionales o propusiera la práctica de prueba en base al traslado del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan. El demandante cumplimentó el traslado por escrito presentado el día 20-7-21.

TERCERO

En fecha 29-7-21 esta Sala dictó auto por el que resuelve sobre la prueba propuesta por las partes.

CUARTO

Por providencia de 14-9-21 se señaló para la votación y fallo del procedimiento el día 28-10-2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Arbitraje y acción de anulación

  1. - Antes de entrar en el contenido de la demanda de nulidad de laudo arbitral planteada y a la vista de los términos en que se deduce, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, las características del arbitraje y de la acción de nulidad.

  2. - El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación, según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 y STC 65/2021 de 15 de marzo).

    Al respecto dice la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio...".

    Y en el mismo sentido, la STC de 11 de enero de 2018, FJ 3.

  3. - Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten.

    Es consustancial al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron.

    Precisamente, si las partes voluntariamente han renunciado a acudir a la jurisdicción es porque han sopesado las ventajas que les supone el arbitraje, singularmente la celeridad y el juicio en instancia única.

  4. - Sin perjuicio de ello, la legislación ordinaria preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley de Arbitraje.

    Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018 y STC 17 y 65/2021).

  5. - Por ello, el examen del laudo, que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y en nuestros compromiso internacionales.

  6. - En este sentido, el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente, 60/2003 de 23 de dic (LA), establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII), que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ...", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

    "... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 LA 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)...".

    En el mismo sentido, las STC 46/2020 de 15 de junio y 17/2021 de 15 febrero indican que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas , tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

  7. - Los motivos de nulidad del laudo contemplados en el art. 41 de la LA se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958.

    Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

    Lo señala también la STS, Sala 1ª, de 22-6-2009 cuando proclama que:

    " Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 ...) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )."

    Como se ha dicho, los motivos de nulidad han de ser alegados y probados por quien insta la anulación a excepción de las causas previstas en el art. 41.1 letras b), e) y f) que pueden ser apreciadas de oficio ex art. 41.2 de la LA cuando el tribunal compruebe su existencia.

  8. - La acción de nulidad, como dijimos en la STSJCat 50/2014, de 14 de julio y 38/2019 de 23 de mayo, entre otras, viene caracterizada por ser una acción autónoma de carácter rescisorio que se dirige a atacar la eficacia de la cosa juzgada que se otorga a la decisión arbitral desde su dictado de conformidad con los arts. 40 y 43 LA.

    La consecuencia de la anulación, caso de declararse, se circunscribe a dejar sin efecto el laudo -en todo o en parte-, pero sin que el Tribunal se halle facultado para resolver el asunto dictando una nueva resolución que sustituya al laudo ( STSJ Castilla-La Mancha 1/2013, de 4 de marzo). Tampoco puede dar instrucciones o indicaciones de qué debe hacer tras la anulación, lo que diferencia esencialmente la acción de anulación de un recurso de apelación que, en derecho comparado y en algún país, resulta posible.

  9. - La acción de anulación no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general- la corrección en la aplicación de la Ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo.

    Dicha tesis viene confirmada por la reciente STC 46/2020 de 15 de...

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