STSJ Cataluña 130/2021, 20 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2021
Fecha20 Abril 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Sumario nº 276/20

Procedimiento 33/2018, Sección Vigésima Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Diligencias Previas 78/16, Juzgado6 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 130

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 20 de abril de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por las magistradas y el magistrado expresados al margen, el Rollo núm. 276/20 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de enero de 2020, en su Rollo de Procedimiento sumario 33/2018, en el que figura como acusado Sixto, representado por la procuradora Miriam Anillo Mancheño, y defendido por la abogada Beatriz Serrano Díaz.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" PRIMERO.- La menor Cecilia nacida el NUM000 de 2005 es hija de Dña Crescencia quien en todo caso en los años 2015 y 2016 mantuvo una relación estable de pareja con D. Sixto, nacido el NUM001 de 1997.

Durante los años 2015 y 2016 Dña Crescencia, D. Sixto y la menor Cecilia convivían en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000.

Dado el horario laboral de la Sra Crescencia el procesado recogía a la menor en el colegio en algunas ocasiones, le daba una voz por la mañana para que fuera a clase y realizaba actividades con ella.

SEGUNDO.- En fecha no determinada con exactitud pero en todo caso en el periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2005 y el mes de abril de 2016 encontrándose la menor Cecilia y D. Sixto solos en el referido domicilio, este ultimo guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la diferencia de edad y de la circunstancia de que su pareja estaba ausente por razones de trabajo, obligó a la menor en varias ocasiones a practicarle una felación. Igualmente guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la diferencia de edad y de la circunstancia de que su pareja estaba ausente por razones de trabajo, el procesado en una ocasión tras restregar el pene entre las piernas de la menor, la penetró analmente."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo :"Que CONDENAMOS a D. Sixto, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO de ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE 16 AÑOS CON ACCESO CARNAL previsto y penado en el artículo 183 apartados 1 y 3 del Código penal CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE PREVALIMIENTO POR RAZON DE RELACION DE SUPERIORIDAD prevista en el artículo 183.4 d) del Código Penal , en relación con el artículo 74 del CPenal , a la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código penal a la pena de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la referida condena.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a procede imponer a D. Sixto la prohibición de que se acerque a la menor Cecilia a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, centro escolar o cualquier otro lugar donde se pueda hallar ésta. De igual modo se impone la prohibición de comunicarse con la menor Cecilia por cualquier medio de comunicación, ya sea telefónico, informático o telemático, toda vez que el bienestar personal de la menor, la repercusión emocional de los hechos y la necesaria estabilidad así lo exigen.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal , y tratándose de un delito grave (183.1 y 3 en relación con los artículos 13.1 y 33.2.b del código penal ) las referidas prohibiciones tendrán una duración de VEINTIUN AÑOS Y SEIS MESES, esto es, DIEZ años superior a la pena de prisión impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del código penal y tratándose de un delito grave (183.1 en relación con los artículos 13.1 y 33.2.b del código penal ), procede imponer a D. Sixto la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS y ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Cpenal procede imponer a D. Sixto la pena de INHABILITACION ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de SEIS AÑOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , procede la condena de D. Sixto al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Sixto, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia de instancia recurre el apelante en base a los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, falta de racionalidad de la motivación fáctica; omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas de resultado relevante y vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. En aras a un más ordenado análisis de los motivos del recurso, señalamos los que en síntesis plantea:

    1. Que la sentencia de condena, se basa únicamente en la declaración de la menor a la que da total credibilidad, obviando otras pruebas y que tal testimonio adolece de contradicciones en cuanto a la descripción de los hechos, en lagunas a la hora de fijar los tiempos (en los que los hechos pueden ocurrir) y con sospecha de ánimo espurio por enemistad manifiesta acreditada con el procesado, en base a la animadversión y celos que le tenía al acusado al estar su madre embarazada de él.

    2. Que las conclusiones de la pediatra del HOSPITAL000 y del Forense (fols. 21, 23, 24) indican que no hay lesiones valvulares, fisuras anales o hematomas, y que el forense afirma que la menor se encuentra tranquila sonriente y sin signos de angustia cuando describe los hechos.

    3. Que la sentencia no razona la prueba testifical de Crescencia madre de la menor y de Marina que convivía en el mismo domicilio, y que ninguna presenció comportamiento libidinoso del procesado, ni hubo sospecha alguna, ni la última, que tenía su habitación contigua la del acusado y la madre, oyó nunca nada. Y sin embargo, la resolución da total credibilidad al testigo policía local de DIRECCION000 NUM003 que testifica de referencia, por lo que le había contado su hija, amiga de Cecilia, que ésta última le explica en el colegio.

    4. Cuestiona la recurrente los informes del EATP penal, aludiendo que los mismos equipos hicieron el informe dos años antes cuando se habían denunciado, por la misma niña, unos abusos sexuales cuyo juicio tuvo lugar poco antes de la presente denuncia, siendo el resultado absolutorio. De lo que sigue que, si hubo entonces "fabulación" (de la menor), puede haberla ahora. Concluye que las conclusiones de las psicólogas del EATP sobre credibilidad son meras presunciones y que quedan desvirtuadas por la prueba en contrario. Recrimina al tribunal que no ha considerado otras variables que contiene el informe como son los trastornos padecidos por la menor, siendo que además, tales equipos, terminan proponiendo el desamparo preventivo. Lo cual considera que trae una duda razonable sobre la credibilidad.

  3. Finaliza el recurso señalando que la prueba, que considera única de cargo, declaración de la menor, no se ajusta los estándares que se establecen por el Tribunal Supremo y que el acusado ha negado los hechos; solicita la absolución.

  4. El primero de los motivos planteados de error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, exige identificar la extensión del control que podemos realizar en materia probatoria. El tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero conserva intacta la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

  5. El tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

  6. Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

    1. Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá...

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