STSJ Andalucía 1487/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución1487/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200005388

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 750/2021

Sentencia nº 1487/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 442/2020

Recurrente: Mariola

Representante: EUSEBIO INGLES AVILES

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, de 8 de marzo de 2021, y pronunciada en el proceso número 442/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Visitacion, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Eusebio Inglés Avilés; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de junio de 2020, doña Visitacion presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de cocinera, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 442/2020, se admitió a trámite por decreto de 22 de junio de 2020, y se celebró el juicio el 8 de marzo de 2021.

TERCERO

Ese mismo día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mariola, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª. Mariola, nacida el NUM000 -68, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001, teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de cocinera.

SEGUNDO

La actora el día 29-11-19 solicitó pensión de invalidez, estando en situación de IT del 20-1-19 al 18-11-19.

TERCERO

El día 20-1-20 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: f‌ibromialgia, discopatía lumbar y cervical degenerativa, STC derecho leve, ganglión volar en muñeca izquierda.

CUARTO

El día 27-1-20 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 24-1-20, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.

QUINTO

Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8-5-20.

SEXTO

El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: f‌ibromialgia, discopatía lumbar y cervical degenerativa, STC derecho leve, ganglión volar en muñeca izquierda.

SÉPTIMO

La base reguladora asciende a 653,89 €.

QUINTO

El 10 de marzo de 2021, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 29 de abril de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de septiembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha dicho en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado total para la profesión de cocinera, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente interesa, con apoyo en los documentos que identif‌ica y defendiendo su relevancia para el recurso, que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto en los términos siguientes: "La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: -Colecistectomizada. -Artrosis en ambas manos. Rizartrosis. -Síndrome del túnel carpiano intervenido. -cervicoartrosis complicada con patología degenerativa a nivel de C5 a C7 que provoca estenosis de canal. - Lumboatrosis + Hernia discal L4-L5. -Episodios de síncopes recurrentes. -Trastorno mixto de ansiedad-depresión (distimia) asociado a Trastorno de Somatización (Síndrome Álgico Genealizado: Trastorno f‌ibromialgico Psicogenético."

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social

está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión...

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