STSJ Extremadura 528/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2021
Fecha02 Diciembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00528/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 528/21

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a dos de diciembre de dos mil veintiuno.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 12 de 2021, promovido por el Procurador Sra. Calvo López, en nombre y representación del recurrente D. Dª Mariana, Dª Mariola Y DOÑA Mercedes, siendo demandado EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA representado por el Sr. Abogado del Estado y LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2020, procedimiento 00-04002-2014-50, sobre Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a la herencia de don Porfirio.

CUANTÍA: INDETERMINADA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y expediente administrativo. y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Don Daniel Ruiz Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2020, procedimiento 00-04002-2014-50, sobre Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a la herencia de don Porfirio.

La Resolución del TEAC estima parcialmente el incidente de ejecución en relación a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2017, RG 00-04002-2014, al anular las segundas comprobaciones de valor de los bienes inmuebles urbanos situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo dictarse nuevas Liquidaciones con los valores declarados por las obligadas tributarias.

SEGUNDO.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2017, estimaba parcialmente el recurso de alzada promovido por la Dirección General de Financiación Autonómica, Consejería de Economía y Hacienda, Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de octubre de 2013.

En atención a la fundamentación y fallo de la Resolución del TEAC mencionada, debemos precisar:

  1. La anulación de la actuación administrativa impugnada fue por los defectos de motivación que conllevaban las comprobaciones de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Toda la fundamentación del TEAC versó sobre los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en Extremadura, no existiendo discusión alguna sobre los bienes inmuebles rústicos o sobre el bien inmueble urbano localizado en Madrid. La fundamentación anulaba las comprobaciones de valor al no haber justificado la Junta de Extremadura la utilización de los criterios de valoración del Anexo II en lugar de los del Anexo I, que era el criterio general de valoración.

    Por ello, nuestro enjuiciamiento se centra en los bienes inmuebles urbanos de Extremadura y no en el de Madrid que no puede ser objeto de discusión al no haber sido objeto de anulación en la Resolución del TEAC de fecha 13 de julio de 2017. Al no haberse discutido ni anularse sobre la comprobación de valor del bien inmueble de Madrid no puede ahora reproducirse un motivo de impugnación que debió alegarse en su momento o haber impugnado la Resolución del TEAC por este motivo. La fundamentación y anulación del TEAC es sólo para los bienes inmuebles urbanos de Extremadura, por lo que el valor del piso de Madrid, expuesto en la comprobación de valor efectuada por la Comunidad de Madrid de fecha 14-4-2010, adquirió la condición de firme, sin poder discutirse nuevamente.

  2. La anulación ha dado lugar a la práctica de nuevas comprobaciones de valor, siguiendo esta vez los criterios de valoración del Anexo I del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de valoraciones fiscales. Precisamente eso fue lo discutido por las herederas que la Administración no había utilizado los parámetros del Anexo I y había acudido a los criterios del Anexo II.

    Así pues, la Administración está subsanando el motivo que conllevó la anulación de las anteriores comprobaciones al realizarlas ahora por el medio del Anexo I.

  3. La anulación de la comprobación de valor por falta de motivación no impide que la Administración, al retrotraer el procedimiento para subsanar el defecto observado, pueda utilizar un método de comprobación distinto a fin de motivar adecuadamente el valor de los bienes.

  4. La retroacción de actuaciones no fue solamente para practicar las comprobaciones de valores sino también para que la Administración dictara nuevos acuerdos de liquidación, resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en la práctica de las Liquidaciones. El fundamento jurídico séptimo fundamenta y aclara esta cuestión, por lo que no puede afirmarse que la anulación fue exclusivamente para comprobar el valor de los inmuebles, pues el propio TEAC indicaba que los Acuerdos de liquidación debían resolver las cuestiones alegadas sobre el fondo del asunto.

    TERCERO.- Una vez expuesto lo anterior, vamos a examinar si las comprobaciones de valor referidas a los bienes inmuebles urbanos situados en Extremadura están motivadas y cumplen los criterios que la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido.

    Comenzamos con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-5-2018, Roj: STS 2186/2018, ECLI:ES:TS:2018:2186, Nº de Recurso: 4202/2017, Nº de Resolución: 843/2018, sentencia que recopila la jurisprudencia sobre el tema y que fue seguida por numerosas sentencias del Alto Tribunal con un contenido similar. La sentencia versa sobre el ITPAJD, pero es igualmente aplicable al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y contiene fundamentos generales sobre como deben ser las comprobaciones de valor.

    La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-5-2018, Roj: STS 2186/2018, ECLI:ES:TS:2018:2186, Nº de Recurso: 4202/2017, Nº de Resolución: 843/2018, expone lo siguiente:

    TERCERO.- Consideraciones a la primera cuestión, sobre si la Administración tributaria puede invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real.

    3.1. Consideraciones generales sobre el medio de comprobación elegido.

    La primera cuestión sobre la que interroga el auto de admisión es "[D]eterminar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real".

    1. Es fundamental la cuestión concerniente al método de valoración consistente en la aplicación de coeficientes sobre el valor catastral ( artículo 57.1.b) LGT ) y su idoneidad, en términos generales, para determinar el valor de los inmuebles en los impuestos cuya base imponible se define en la ley por el valor real. Adoptamos como punto de partida de estas reflexiones las contenidas en el voto particular formulado a las dos sentencias de esta misma Sala y Sección de 6 de abril de 2017 , antes reseñadas.

    2. A tal respecto, el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria , permite la "...estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", la cual, a su vez "...podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente" siendo así que, cuando el objeto de avalúo son bienes inmuebles, se prevé en la norma que "...el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario".

    3. Este medio legal de comprobación presupone, por definición, la facultad de la Administración tributaria de basar su estimación, válida y eficaz potencialmente, con el fin de rectificar las declaraciones o autoliquidaciones del contribuyente, en la incorporación de datos o magnitudes genéricas, presuntivas y,...

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