ATS, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1960/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1960/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 13 de septiembre de 2018, desestima el recurso de alzada formulado por don Gregorio, en oposición al acuerdo de 26 de abril de 2018, del Tribunal Calificador, por el que se declaró no apto al recurrente en la entrevista personal, parte b) de la tercera prueba, del proceso selectivo para ingresar en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 18 de abril de 2017 -B.O.E. núm. 97, de 24 de abril de 2.017).

SEGUNDO

La representación procesal de don Gregorio interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 1804/2018, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima). La sentencia de 21 de enero de 2021 desestima la demanda.

La Sala si bien afirma, que la motivación de la entrevista no es del todo correcta, como ha indicado en diferentes recursos similares al presente, en este caso, se apoya para su decisión en el informe pericial practicado a instancia del recurrente, realizado por perito independiente, el médico forense de Pontevedra y la psicóloga adscrita a la clínica forense.

El resultado de dicho informe -considera la Sala- habría ahondado en lo apuntado por el Tribunal de Selección y, si bien no le achaca rasgos antisociales y se manifiesta que carece de patología psiquiátrica o trastorno de personalidad, considera suficiente la atribución de cierta inmadurez, dificultad para la autocrítica y posibles conflictos con la jerarquía, para considerar adecuada la exclusión del recurrente del proceso selectivo.

TERCERO

La representación procesal de don Gregorio ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia y tras cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), identifica como infringidos los artículos 55.2, letras a) y b) y 56.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, preceptos que exigen que las convocatorias de los procesos selectivos y de sus bases se rigen por los principios de publicidad y de transparencia; el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 24, 103 y 106 del mismo texto legal. Asimismo, se consideran infringidos el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y el artículo 8 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente, se entiende vulnerados los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El escrito de preparación, en esencia, defiende que no se le habría facilitado ni en vía administrativa, ni en judicial a través del expediente administrativo, ni el Test de Personalidad, ni el Cuestionario de Información Biográfica, ni la Entrevista personal. Invoca al efecto y transcribe parcialmente la STS de 29 de enero de 2014 (RCA núm. 3201/2012), y la STS de 26 de mayo de 2016 (RCA núm. 1785/2015), citando a su vez las SSTS de 26-5-2014 y 14-1-2014 ( RRCA núms. 2075/2013 y 2820/2006). A su vez, cita el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2020 (RCA 8179/2019), recaído en el asunto similar.

Se ampara en los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.a) LJCA, dados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que son contrarios a la sentencia impugnada en lo relativo a la publicación del perfil profesiográfico, contradicción, que se concreta en los siguientes términos; en el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA por afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, extensible a un gran número de procesos selectivos de acceso al empleo público que, en sus bases de convocatoria, se pronuncian en términos similares a las que se cuestionan en este recurso; y se citan el apartado e) del artículo 88.2 de la LJCA, y el artículo 88.3 de la LJCA.

CUARTO

Por auto de 8 de marzo de 2021, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, don Gregorio y, como parte recurrida, el Abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, razón por la que, esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, considera que, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y de lo acordado en el recurso de casación núm. 8179/2019, admitido por auto de 10 de diciembre de 2020, revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. ) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico, que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

  2. ) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 55.2, letras a) y b) y 56.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, preceptos que exigen que las convocatorias de los procesos selectivos y de sus bases se rigen por los principios de publicidad y de transparencia; el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 24, 103 y 106 del mismo texto legal. Asimismo, se consideran infringidos el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y el artículo 8 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente, se entienden vulnerados los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Gregorio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), de 21 de enero de 2021, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1804/2018.

Las cuestiones que se consideran en principio, objeto de examen, son las recogidas en el fundamento jurídico anterior. El interés casacional objetivo viene determinado por el apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA, en relación con la doctrina existente en materia de la motivación que requiere la decisión en el proceso selectivo, adoptada en virtud de la prueba de la entrevista personal, así como la obligación de informar de los criterios que se tendrán en cuenta para valorar los diferentes aspectos psicotécnicos a examen, y que, en esencia, es la contenida en las SSTS 29 de enero de 2014 (RCA 3201/2012), y de 26 de mayo de 2016 (RCA 1785/2015), así como en las de fecha 26 de mayo de 2014 y 14 de enero de 2014 ( RRCA 2075/2013 y 2820/2006); asimismo, en virtud del apartado c) del citado precepto, por la pluralidad de procesos selectivos en los que se utiliza la entrevista personal como parte del procedimiento de exclusión.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1960/2021,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Gregorio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), de 21 de enero de 2021, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1804/2018.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son determinar:

  1. ) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

  2. ) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los artículos 55.2, letras a) y b), y 56.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP, preceptos que exigen que las convocatorias de los procesos selectivos y de sus bases se rigen por los principios de publicidad y de transparencia; el artículo 35 de la Ley 39/2015, sobre la motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 24, 103 y 106 del mismo texto legal. Asimismo, se consideran infringidos el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado; y el artículo 8 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente, se entienden también vulnerados los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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