STSJ Comunidad de Madrid 705/2021, 8 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 705/2021 |
Fecha | 08 Noviembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2020/0001769
Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2021
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 65/20
RECURRENTES/ RECURRIDO/S: D. Gerardo, DIRECCION000
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 705
En el recurso de suplicación nº 499/21 interpuesto por la Letrada Dª MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de D. Gerardo, y por el Letrado D. SERGIO PEÑA DURÁN en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 14 DE JULIO DE 2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 65/20 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gerardo contra, DIRECCION000 en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE JULIO DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Gerardo, vino prestando servicios
para la entidad demanda, DIRECCION000 ., condeno a la empresa, y declaro la improcedencia del despido del demandante a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 98627,30 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión. Sin costas ni multa."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Gerardo, vino prestando servicios para la entidad demanda, DIRECCION000 ., con antigüedad de 17/12/1998, y categoría profesional de Accounting Manager (hechos conformes).
En fecha 1 de septiembre de 2018, las partes suscribieron acuerdo de asignación internacional que obrante en autos, como documento aportado por ambas partes, se da íntegramente por reproducido. En el mismo, se establecen una serie de complemento s asociados a su asignación internacional (ayuda de vivienda, ayuda de escolarización, gastos de viaje vacaciones, cobertura sanitaria, seguro de accidente laboral, servicios fiscales) y una serie de gastos extraordinarios que cuentan, según el documento referido, con vocación compensatoria, carácter extraordinario y no consolidable, de forma que no serán tenidos en cuenta a efectos de cálculo de indemnización en caso de rescisión de la relación laboral (viajes de inicio y fin, gastos de mudanza, alojamiento temporal, viajes extraordinarios por causas graves, seguro de asistencia en viaje). Como retribución durante la expatriación, se establece una retribución fija neta de expatriación (32.016,23 euros) y una prima de expatriación neta anual (11417,33 euros).
La empresa ha abonado al demandante, en la anualidad anterior al despido:
- En concepto de alquiler de casa: 21978 euros netos (hecho no discutido)
- En concepto escolarización matrícula: 1489,16 euros (documentos nº 1 y 7 de los aportados por la empresa).
- En concepto escolarización pago mes: 14750 euros netos (hecho no discutido)
- En concepto viaje inicial: 5758,2euros netos (documentos nº 4, folios 6 a 9 de los aportados por la empresa)
- En concepto mudanza: 6483,50 euros netos (documento nº 5 de los aportados por la parte demandada)
- En concepto alquiler temporal: 3300 euros netos (hecho no discutido)
- En concepto seguro médico: 5940 euros netos (documento nº 9 de los aportados por la empresa
- En concepto vehículo: 4995 euros netos (hecho no discutido)
- En concepto gasolina: 1560 euros netos (hecho no discutido)
Se da por reproducido el sistema de ecualización fiscal suscrito por las partes y obrante a los folios 19 ss del ramo de prueba documental de la parte demandada.
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la parte actora a la causa, unidas a autos con carácter anticipado.
En el desarrollo de su trabajo diario el actor realizaba desplazamientos frecuentes e tres puntos (folios nº 11 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
En fecha 19 de noviembre, con efectos 19 de diciembre la empresa notificó al demandante su despido disciplinario por carta que, obrante en autos como documento aportado por la parte actora, se reproduce íntegramente).
El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores.
Se presentó papeleta de conciliación."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021.
Tanto el trabajador como la empresa demandada DIRECCION000 . han interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, que ha estimado parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido disciplinario con las consecuencias legales inherentes, fijando el importe de la indemnización en 98.627,30 euros. La declaración de improcedencia es
firme, ya que ambos recursos versan solamente sobre los conceptos retributivos que han de integrar o no el salario regulador de la indemnización. Las dos partes han impugnado el recurso contrario.
Los motivos 1º a 4º del recurso del demandante se destinan a la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En el primer motivo se impugna el hecho probado 2º. En la redacción sustitutiva ofrecida se incurre en una reiteración al añadir el detalle de los gastos extraordinarios, que ya aparece en el mismo hecho, con lo cual en el texto propuesto aparecen dos veces los mismos conceptos. Se resalta que estos gastos extraordinarios no serán tenidos en cuenta a efectos de cálculo de indemnización en caso de rescisión de la relación laboral, lo cual también estaba ya en ese hecho y además en el fundamento jurídico segundo.
Finalmente - y ello sí es relevante - se sustituye la "retribución fija neta de expatriación (32.016,23 euros)" por la "retribución fija bruta de expatriación (43.395,36 euros)." No cuestiona el recurrente la "prima de expatriación neta" de 11.417,33 euros.
En efecto, debe constar en el hecho probado la retribución fija bruta de expatriación, que ha sido establecida por las partes en el Acuerdo de asignación internacional de 1-9-18 reflejado en el propio hecho probado y citado en el motivo, si bien su cuantía no es la que dice el recurrente sino la de 43.356 euros, con arreglo a los folios 129 vuelto y 193 vuelto. La cláusula 3.1 establece en ese importe la retribución fija de referencia en su importe bruto, que es el que ha de tenerse en cuenta, sin duda, a efectos de la indemnización por despido. No obsta a ello que en la cláusula 3.2 se establezca la retribución fija neta de expatriación (única que ha tenido en cuenta la sentencia) para cuyo cálculo se deduce de la retribución fija el importe del impuesto IRPF y las cuotas de la Seguridad Social del país de origen - España, obviamente - como si el empleado no se hubiera desplazado al país de destino ; no se trata de los impuestos y cuotas que procediera aplicar en Perú como parece que ha entendido la sentencia de instancia. Que las partes hayan pactado un sistema concreto de determinación de la cantidad neta a abonar, no es obstáculo alguno para que el importe salarial bruto sea el que haya de computarse para la indemnización por despido. El salario es el importe bruto, porque la parte de impuesto y cuota obrera es también salario, que normalmente la empresa retiene para hacer esos ingresos obligatorios en lugar del trabajador. En el presente caso el sistema pactado (cláusula 3.1 y 3.2 y anexo I, sistema de ecualización fiscal mencionado en el hecho probado 4º, folio 199) consiste, en resumen, en que se entrega al trabajador el importe neto calculado aplicando el IRPF y las normas de cotización con arreglo a la legislación española, pero la empresa de destino en Perú se hace cargo del pago de los impuestos que hayan de abonarse en ese país. Por lo tanto, no se puede minorar el importe de la indemnización por despido considerando como salario solamente el neto. Por ello se estima en parte el motivo incluyendo que la retribución fija bruta es de 43.356 euros anuales.
En el segundo motivo se insta la modificación del hecho probado 3º con el fin de añadir, a los conceptos abonados al actor en la anualidad anterior al despido, los de viajes anuales: 5.758,20 euros netos; y tiques comida: 2.100 euros netos.
Para ello cita los folios 186-190 para los viajes anuales y los folios 135-139 para los tiques de comida, pero la revisión no debe prosperar. En cuanto al primero de esos conceptos, de los documentos citados resulta que se trata de viaje sufragado con fecha 7-12-2018, por lo que no entra...
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