STSJ Castilla-La Mancha 1640/2021, 2 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 1640/2021 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01640/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000055
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001620 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000020 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ADIF, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: ADIF, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, TGSS, INSS-TGSS, Balbino
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:,,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,,
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª JUANA VERA MATINEZ
En Albacete, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1640/21
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1620/20, sobre Seguridad Social, formalizado por la representación de ADIF, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 20/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS,ADIF, MTUA FRATERNIAD MUPRESPA, Balbino ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 14/05/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 20/17, cuya parte dispositiva establece:
Que estimando la demanda formulada por D. Balbino, contra INSS Y TGSS, ADIF, Y MUTUA FRATERNIDAD, en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-3-15 por el actor, deriva de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente a dicha contingencia con cargo a la Mutua FRATERNIDAD.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1956, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, venía prestando servicios para la entidad demandada ADIF, con la categoría de OBRERO 1., en el desarrollo de su trabajo está en exposición al creosota-alquitrán de hulla, presente en las traviesas de las vías de ferrocarril, cuyo mantenimiento forma parte de su desempeño laboral.
SEGUNDO: Con fecha 30-3-15, el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, por un proceso de hepatitis aguda, del que cursa alta el 17-8-15, y posterior recaída en fecha 27-10-15, que determinó la iniciación de expediente de incapacidad permanente, en el que se dicta resolución por la que se reconoce al actor con efectos de 1-12-12 una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por un cuadro residual de: Hepatitis aguda recurrente (biopsia nov. 2015) sugestiva de hepatitis tóxica por infiltrado eosinofico ( creosota-alquitrán de hulla). Isquemia crónica de MMII. Trombosis superficial MII.
TERCERO: El actor inicia expediente de determinación de contingencia, en el que se dicta resolución de 15-2-17, por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.
Formuló reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO: El actor en seguimiento por el Servicio de Digestivo del HGUCR, por Hepatitis aguda posiblemente tóxica+/-autoinmune dado respuesta corticoides (biopsia hepática con eosinófilos y sin cronicidad) por toxicidad laboral (creosota- alquitrán de hulla), reactivación al incorporarse al trabajo con 2 ingresos y al pasar corticoides a budesonida.
Se realiza biopsia hepática 5-11-15, y se establece el JC: Hepatitis predominantemente aguda de tipo inflamatorio sugiere origen tóxico/medicamentoso, por presencia de numerosos eosinófilos en el inflitrado inflamatorio.
En los sucesivos informes de seguimiento, 2016 y 2017, se recomienda en el trabajo no tener contacto con las traviesas ( creosota-alquitrán de hulla) para lo que recomendamos salud laboral.
En informe del mismo servicio de 18-8-17 se recoge como diagnóstico : Enfermedad hepática avanzada F3-F4. Posible autoinmunidad por respuesta a corticoides (posible inducción por tóxicos dado biopsia hepática con infiltrado eosinofilico). Recidiva con budesonida con respuesta a urbason.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ADIF, MUTUA FRATERNIAD MUPRESPA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que,
una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Por la representación legal de D. Balbino, se formuló demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD y la entidad ADIF sobre determinación de contingencia, para postular que se declare derivado de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada el día 30/03/2015.
La demanda se tramitó en el proceso 20/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 24 de mayo de 2018 que estima la demanda y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/03/2015 por el actor, deriva de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente a dicha contingencia con cargo a la Mutua FRATERNIDAD.
Contra la indicada sentencia se interpone recurso por le entidad ADIF, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro para la censura jurídica de la sentencia: También formula recurso la Mutua FRATERNIDAD, con un solo motivo de recurso para la censura jurídica de la resolución. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad ADIF, se postula la adición de un hecho probado quinto que exprese: "La empleadora ADID tiene suscrito un documento de asociación con la Mutua La Fraternidad por la contingencia de AT/EP a partir del 01/01/2014, que es la responsable de la prestación".
El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
La adición solicitada es irrelevante para la adecuada resolución de la pretensión ejercitada, pues no se cuestiona por ninguna de las partes del proceso, ni siquiera por la Mutua La Fraternidad, que esta Mutua tenga asumido el aseguramiento de las contingencias profesionales de la empresa recurrente para con el trabajador demandante. Hasta tal punto que la sentencia condena a la citada Mutua como responsable del abono de la prestación derivada de la incapacidad temporal cuya contingencia se discute y se ha determinado como derivada de accidente de trabajo, precisamente por ser la asegura de tal riesgo. Por ello, el motivo de recuso ha de desestimarse.
En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por ADIF, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 10 de la LEC, en relación con los arts. 1254 y 1255 del código civil, y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la empresa recurrente que concurre la falta de legitimación pasiva puesto que, siendo la contingencia de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (o eventualmente derivada de continencia común, caso de estimarse el recurso de la Mutua condenada), ninguna responsabilidad puede tener la empresa en este proceso y por ello no debió ser llevada al proceso.
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, rec. 2720/2010 (relativa a la legitimación pasiva de la empresa en proceso en que se postula que la IT del trabajador deriva de enfermedad profesional) y las que en ella se citan, que determina la siguiente doctrina:
"el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como «una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio» ( STS 14/10/92 -rcud 2500/91-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:
a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la...
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