STSJ Castilla-La Mancha 275/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución275/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00275/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 452/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 275

En Albacete, a 27 de octubre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 452/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la sociedad CAIXABANK, SA, representada por la Procuradora Dª. Julia Pintor Peromingo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha representado por el Abogado del Estado, en materia de: Responsabilidad Solidaria de las Deudas Tributarias contraídas y no satisfechas por el deudor principal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de julio de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 16 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento: 13-00874-2015, que acuerda:

"Desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado".

(Se refiere el acuerdo por el que se declara a CÁIXABANK S.A, N.I.F.: A08663619, responsable solidario y se le requiere el pago de las deudas contraídas por Indoor Puertas S.A., N.I.F.: A45586880, por el incumplimiento de órdenes de embargo, por importe total que asciende a 25.000,00 euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 25.000 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la Resolución, de referencia.

Pretende la actora en su demanda, que se:

"acuerde la nulidad de la derivación de responsabilidad solidaria impuesta y consecuentemente el archivo del procedimiento incoado. Todo ello, con la expresa imposición de costas a la parte demandada".

Alega, en síntesis:

  1. El expediente seguido y la derivación de responsabilidad solidaria impuesta a mi mandante, contravienen flagrantemente lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que:

    Como consta en el expediente administrativo y demostraremos a lo largo del presente escrito, CAIXABANK aportó toda la documentación que obraba en- su poder, toda vez que, incluso, comunicó inmediatamente a la Administración, tras advertir el error cometido, a la hora de contestar a la diligencia de embargo, demostrando con ello una actitud alejada de toda culpa o negligencia, pues la entidad no guarda en este asunto ningún interés más allá del de colaborar con la AEAT en el cobro de sus créditos, siempre y cuando se respete la prelación de los mismos.

    Lejos de ponerse de manifiesto ninguna voluntad de ocultar ni entorpecer la investigación de la AEAT por parte de CAIXABANK, se realizaron todos los esfuerzos posibles para satisfacerla con total diligencia; quedando demostrada, obviamente, la ausencia de actitud dolosa ni culposa alguna. A tal efecto, es patente la ausencia en el expediente del mínimo elemento probatorio que revele ánimo alguno por mi mandante para entorpecer el cobro de los créditos que tiene a su favor.

  2. Existencia de la pignoración previa.

    se acordó la derivación de responsabilidad solidaria a mi representada en aplicación del artículo 42.2b de la Ley General Tributaria, toda vez que las actuaciones que motivan el acuerdo de derivación de responsabilidad tuvieron su origen en la diligencia dé embargo número 451420017990K, notificada a la entidad en fecha 8 de abril de 2014.

    Como consta acreditado en el expediente administrativo puesto a disposición de esta parte, resulta incontrovertida la existencia de una póliza de cuenta de crédito, de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita entre Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (de la que CAIXABANK es sucesora) y la sociedad Indoor Puertas SA, en calidad de prestataria.

    Este extremo resulta acreditado por medio del certificado, que ya forma parte del expediente, emitido por el Notario de Torrelodones (Madrid), Don Benito Martín Ortega. Asimismo, en dicho documento, firmado por fedatario público, se demuestra la existencia de una póliza de crédito por un importe de 100.000 euros y con una garantía pignoraticia de 25.000 euros que son, precisamente, los que constan en la imposición a plazo por la que la Administración pretende derivar la responsabilidad tributaria a mi representada.

  3. Efectiva interposición de la tercería.

    Básicamente, la totalidad de la argumentación empleada por la Administración Tributaria pivota sobre un elemento esencial: el archivo de la Tercería de mejor derecho por inexistencia de título.

    La regulación de la Tercería en el ámbito tributario viene establecida, fundamentalmente, en el artículo 119 del Reglamento General de Recaudación.

    Habiendo examinado la comunicación del archivo de la tercería, llama poderosamente la atención el motivo por el cual se produce el mencionado archivo.

    Siendo pacífico que la interposición no presenta vicio alguno de forma, la AEAT despacha la Tercería, y. así lo hace constar en el Acuerdo de derivación de responsabilidad aquí impugnado, con esta argumentación:

    "[...] Se reconoce explícitamente que en la actualidad dicha pignoración se halla cancelada...1...].

    Por lo señalado en el apartado anterior, y reconociéndose expresamente por la entidad tercerista la inexistencia de título alguno en el que fundamentar la presente tercería de mejor derecho, se acuerda el archivo de la misma."

    Debe esta parte reconocer la absoluta perplejidad causada por tal afirmación, máxime cuando en las propias alegaciones presentadas contra la comunicación de inicio, en su apartado Segundo, se indica lo siguiente:

    "Que en la actualidad dicha pignoración se halla cancelada, encontrándose el importe reclamado retenido en virtud de la diligencia de embargo de la Agencia Tributaría.

    Sin embargo, debido a la existencia de deudas contraídas por Indoor Puertas, S.A. frente a mi representada, de fecha anterior a la notificación de la diligencia de embargo, se ha dado orden de proceder a la interposición de tercería de mejor derecho, de modo que se resuelva de forma unívoca sobre quien ostenta preferencia a obtener la satisfacción de su derecho de crédito".

    Acudiendo al caso concreto resulta indubitable que CAIXABANK SA, ante la diligencia de embargo recibida procede a la retención de la cantidad que consta en la imposición a plazo y, en el momento en el que se da cuenta de que no se contestó apropiadamente, procede a la interposición de la Tercería toda vez que, tal y como ha quedado acreditado, disponía de un derecho de crédito previo, sin haberse aplicado o adjudicado dicho importe en ningún momento.

  4. Actuación diligente de CAIXABANK S.A.

    Según lo expuesto en las alegaciones precedentes, cabe examinar si la actuación de CAIXABANK es, como sostiene la Administración Tributaria, negligente. Así, a lo largo de la presente demanda ha resultado acreditado que mi representada contestó a todas las diligencias y requerimientos que le fueron notificados. Asimismo, resulta probado que en todas esas respuestas se comunicó a la Agencia Tributaria que el saldo no se encontraba disponible.

    Asumiendo, por supuesto, el error inicial al indicar "inexistencia de saldo" en lugar de "cuenta pignorada", lo realmente cierto es que, a juzgar por los documentos aportados, CAIXABANK tenía un derecho previo al que, por la vía de la derivación de responsabilidad, pretende cobrarse la Administración. Dicho de otro modo, no existe, a lo largo del procedimiento, ningún elemento que permita acreditar que el comportamiento de mi representada causó perjuicio alguno al erario público. Por consiguiente, se antoja completamente desproporcionado, desde el punto de vista de la justicia material, derivar la responsabilidad por consignar la inexistencia de saldo en lugar de una cuenta pignorada, especialmente cuando en un momento posterior del mismo procedimiento tal error se subsana y no causa ninguna clase de perjuicio.

    En conclusión, atendida la actuación de mi representada a lo largo del procedimiento, la inexistencia de perjuicio y, especialmente, el hecho de que la cantidad aún esté retenida demuestra claramente que una conducta como la manifestada por la hoy actora, con plena base jurídica, difícilmente pueda ser calificada de culpable o negligente.

    Por tanto, no parece conforme a Derecho derivar la responsabilidad solidaria a CAIXABANK toda vez que, según se ha acreditado a lo largo de las presentes alegaciones:

    - Contestó en plazo y forma todas las diligencias y requerimientos recibidos.

    - Comunicó la existencia de la pignoración una vez percatada del error en la primera respuesta y, al mismo tiempo, interpuso la correspondiente tercería.

    - No ha habido ningún tipo de perjuicio.

    - Un análisis objetivo de las alegaciones expuestas y de la documentación aportada permiten concluir que el derecho de CAIXABANK gozaba de prevalencia sobre el de la AEAT.

    - No puede, por razones de equidad y de justicia material, equipararse un error que no supone perjuicio...

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