ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1030/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1030/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 928/2019 seguido a instancia de D.ª Araceli contra la Consejería de Educación y Universidades, sobre fijeza laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2021 se formalizó por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Consejería de Educación y Universidades, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 13 de noviembre de 2020 (R. 457/2020), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declara el carácter de "indefinida no fija" de la relación laboral existente entre las partes, con antigüedad de 22 de marzo de 2012.

Consta que la demandante ha venido ha venido prestando servicios con la categoría de auxiliar de servicios complementarios para el Gobierno de Canarias en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el 22 de marzo de 2012.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación que une a las partes es indefinida hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios.

En suplicación, y en relación con lo que ahora con la cuestión casacional, sostiene con remisión a STS de 24 de abril 2019 (Rec. 1001/17), que debe tenerse en cuenta que la superación amplísima del plazo establecido en el art. 70 del EBEP para la cobertura reglamentaria mediante la correspondiente convocatoria pública debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija. Sin que obsten a tal conclusión las limitaciones presupuestarias invocadas por la Administración, pues el contrato se suscribe en el año 2012, cuando el RDL 20/2011 ya había establecido dichas limitaciones. A lo que se añade que tampoco desde el año 2018 la demandada ha acudido a los sistemas convencionalmente establecidos para la provisión de la plaza; sistemas que no estaban sometidos a tales limitaciones.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts. 70 EBEP, 15 del ET y 4.2.b del RD 2720/1998.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2020 (R. 1208/2019). En este supuesto, la trabajadora suscribió con el Gobierno de Canarias el 29 de enero de 2010 contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000, correspondiente a auxiliar administrativo.

La sentencia referencial, con revocación de la de instancia y estimación el recurso de la demandada, desestima la demanda en la que la parte actora instaba la declaración de existencia de relación indefinida no fija. Y ello por remisión a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 23 de mayo de 2019 (R. 1756/2018) y las en ella citadas, en las que se establece que el transcurso de un período de tiempo superior a tres años ( art. 70 EBEP) no basta por sí solo para transformar la interinidad en contrato indefinido no fijo. Continúan dichas sentencias indicando que las convocatorias para cubrir las plazas vacantes en la Administración quedaron paralizadas por el RDL 20/2011 y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2014 y 2015, lo que determina que no pueda apreciarse irregularidad alguna en la actuación de la Administración.

El cambio de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta con motivo de la STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19, por todas, SSTS -Pleno- 28 de junio de 2021, R. 3263/2019 y 29 de junio de 2021, R. 1396/2019, 2296/2019, 2395/2019 y 3061/2019, impide la admisión del presente recurso a pesar de la existente la contradicción pues, a la vista de las mismas, la sentencia recurrida es acorde con la rectificación de la doctrina que suponen.

En efecto, en cumplimiento de las exigencias derivadas de la STJUE de 3 de junio de 2021, la Sala Cuarta estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga que debe conducir a calificar la relación de indefinida. Añade la más reciente doctrina que: (...) "el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad".

Aunque la indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Universidades contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 457/2020, interpuesto por la Consejería de Educación y Universidades, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 928/2019 seguido a instancia de D.ª Araceli contra la Consejería de Educación y Universidades, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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