STS 893/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución893/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 893/2021

Fecha de sentencia: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3031/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3031/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 893/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 190/2018 de 10 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 215/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Ibercaja Banco S.A., representado por la procuradora D.ª Beatriz Celdrán Carmona y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Es parte recurrida D.ª Marí Trini y D. David, representados por el procurador D. José Luis Núñez Armendariz y bajo la dirección letrada de D.ª Amanda Concepción Vega Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Marí Trini y D. David, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, y finalizó con sentencia núm. 191/2015 de 29 de junio, que desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Marí Trini y D. David. La representación de Ibercaja Banco S.A se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 776/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 190/2018 de 10 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 29 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos aquella resolución y, en su mérito, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María de la Mercedes López Iglesias, en representación de Dña. Marí Trini y D. David, contra la entidad Ibercaja Banco, S.A., declaramos la nulidad de la cláusula relativa al contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, objeto de la demanda que origina este procedimiento, por la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 4% y un 12% de máximo, así como su novación posterior de febrero del año 2.016, condenando a la demandada a su eliminación y a que restituya a la parte actora las cantidades que en virtud a ello han sido abonadas indebidamente y cobrado en exceso, desde la fecha de la primera revisión del tipo de interés.

" Asimismo, condenamos a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización, con la repercusión que la nulidad de la citada cláusula tenga sobre el capital pendiente de amortizar y, todo ello, incrementado con los intereses legales desde cada cobro indebido y hasta su completo pago, sin perjuicio de los intereses moratorios del art. 576 LEC.

" Se imponen a la entidad demandada las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las generadas en esta alzada. Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - La representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo de recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único: por el cauce del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración por la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por error patente con relevancia constitucional en la aprehensión del contenido del acuerdo de novación, particularmente en lo referido al reconocimiento por el cliente del contenido y alcance de la cláusula suelo y del sentido de la novación".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas y pérdida del depósito, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, hoy Ibercaja S.A. (en lo sucesivo, Ibercaja), como prestamista, y D. David y D.ª Marí Trini, como prestatarios, suscribieron el 10 de noviembre de 2003 una escritura pública de préstamo hipotecario en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación a la baja del tipo de interés o " cláusula suelo", que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 4%.

  2. - El 1 de febrero de 2016 Ibercaja y D. David y D.ª Marí Trini suscribieron un acuerdo, en un documento privado, en cuya estipulación primera se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato de préstamo, "el tipo mínimo aplicable de interés será el indicado como "Tipo de interés mínimo novado" en sustitución del convenido como "Tipo de interés mínimo previo"". El "Tipo de interés mínimo novado" era fijado en el epígrafe "condiciones particulares" en el 2,75%. En la estipulación tercera, las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha. Aunque en el documento había un espacio destinado a una declaración manuscrita que debía decir "soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual", tal declaración manuscrita no se había efectuado.

  3. - D. David y D.ª Marí Trini interpusieron una demanda contra Ibercaja en la que, resumidamente, solicitaron que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario y se condenara a Ibercaja a restituir las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de dicha cláusula, con sus intereses.

  4. - Al contestar la demanda, Ibercaja, entre otros motivos de oposición, alegó la existencia y validez del acuerdo privado en que se novaba la cláusula suelo y D. David y D.ª Marí Trini renunciaban al ejercicio de cualquier acción que traiga causa en la formalización y clausulado del préstamo hipotecario, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

  6. - Los demandantes apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, declaró la nulidad de la "cláusula suelo" y condenó a Ibercaja a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de tal cláusula, con sus intereses legales.

  7. - Ibercaja ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - El encabezamiento del único motivo del recurso de casación tiene este contenido:

    "Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

  2. - En su desarrollo, la entidad financiera recurrente se refiere, en primer lugar, a la validez de la renuncia de acciones y derechos contenida en el acuerdo transaccional, y argumenta que la decisión de la Audiencia Provincial es contraria a la jurisprudencia sobre la validez de la renuncia de derechos, conforme al art. 6.2 del Código Civil, puesto que no se trata de una renuncia previa, que es la proscrita por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una renuncia de derechos ya adquiridos.

  3. - La segunda cuestión abordada en este motivo es que la sentencia recurrida desconoce la licitud de que los consumidores alcancen un acuerdo transaccional en esta materia y pongan fin a la situación de incertidumbre sobre la validez de la cláusula suelo. La sentencia de la Audiencia Provincial es contraria a la doctrina contenida en la sentencia del pleno de esta sala 205/2018, de 11 de abril, en la que se afirma que es perfectamente admisible la transacción sobre las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre un consumidor y una entidad bancaria, donde se admite la validez de las mismas y sus efectos, siempre y cuando el cliente, al celebrarse la transacción, estuviese informado adecuadamente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicha transacción y lo que implicaba su firma, es decir, cuando se hubieran cumplido las exigencias de transparencia de la transacción.

TERCERO

Decisión del tribunal (I): nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

  1. - El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía la siguiente estipulación:

    "Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

  2. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula con idéntico contenido que la que es objeto de este motivo del recurso:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    " En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    " Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  3. - Las razones expuestas en dichas sentencias determinan la desestimación del motivo en lo que respecta a la validez de la cláusula de renuncia.

CUARTO

Decisión del tribunal (II): la transparencia de la novación de la cláusula suelo en una transacción

  1. - A diferencia de otros recursos que están siendo resueltos por esta sala, procedentes del mismo tribunal de apelación, en el caso objeto de este recurso, en el documento transaccional falta la transcripción manuscrita realizada por D. David y D.ª Marí Trini, situada junto a su firma, en la que afirmen ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75%.

  2. - El art. 6 de la Ley 1/2013, de 11 de noviembre, en la redacción vigente cuando se suscribió ese documento, tenía esta redacción:

    "1. En la contratación de préstamos hipotecarios a los que se refiere el apartado siguiente se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato.

    " 2. Los contratos que requerirán la citada expresión manuscrita serán aquellos que se suscriban con un prestatario, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    " a) que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza;

    " b) que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o bien;

    " c) que se concedan en una o varias divisas".

  3. - Esta declaración manuscrita es también exigible en el caso de la novación de préstamos hipotecarios cuando en esa novación se introduce una cláusula suelo, tanto más cuando dicha novación viene motivada por la falta de transparencia con la que se incluyó la cláusula suelo en la escritura de préstamo hipotecario.

  4. - Al no haber cumplido esta exigencia legal de transparencia y no concurrir otras circunstancias excepcionales que permitan considerar suplida esta obligación legal, la cláusula que establece el nuevo suelo es nula y carece de eficacia.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia 190/2018 de 10 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 776/2017.

  2. - Condenar a Ibercaja Banco, S.A.U. al pago de las costas del recurso de casación.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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