STSJ Cataluña 5521/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución5521/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2019 - 8052141

MC

Recurso de Suplicación: 4131/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 3 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5521/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 1 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 909/2019 y siendo recurridos

D. Olegario, Dª Gracia, GARATGE NOU BANYOLES, S.C. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda promovida por Melchor frente a Olegario, Gracia, la sociedad civil Garatge Nou Banyoles y FOGASA y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Melchor, ha venido prestando servicios por cuenta de la sociedad civil Garatge Nou Banyoles, desde el 01/06/2001, con categoría profesional grupo 7, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras por importe de 1.179,92 €. Las funciones del actor consistían en el lavado interior de vehículos (tapicería), labor que realizaba en unas instalaciones o local propiedad de los demandados. A su vez dichos vehículos podían ser lavados exteriormente en un túnel de lavado, de lavado automático. El actor podía acudir a dicho túnel a ayudar a los clientes que así lo solicitasen (no controvertido; testif‌icales; fotos aportadas con la demanda).

Garatge Nou Banyoles era una sociedad civil constituida por dos socios, Olegario, Gracia . En las instalaciones de su propiedad se ejercitaba actividad de reparación de automóviles y bicicletas, venta de accesorios y recambios de vehículos, y engrase y lavado interior y exterior de los mismos (folios 98 a 104; 75, 105, y testif‌icales, fotografías y reproducción usb aportado por empresa).

SEGUNDO

Por carta de 16/10/2019, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al actor la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del 31/10/2019 con motivo de la jubilación de la socia Gracia, ya que el otro socio hacía tiempo que se había jubilado. Se acompañó f‌iniquito (folios 16 y 77 a 80).

Con esa misma fecha la empresa entregó sendas cartas con idéntico contenido a los otros 3 trabajadores que quedaban en la empresa (un cuarto había presentado su renuncia voluntaria el día 15 de octubre). A todos se les ha abonado la correspondiente indemnización (folios 76, 81 a 97).

Frente a la referida comunicación, el actor envió a la sociedad demandada burofax impugnando la extinción en fecha 5/11/2019. La sociedad demandada contestó mediante escrito de 8/11/2019 alegando la jubilación de la socia (folios 19 a 23)

TERCERO

Gracia, percibe la pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social desde el 03/12/2019 (folios 67 a 72).

CUARTO

La empresa demandada cesó en su actividad a efectos tributarios en fecha 31/10/2019 (folios 74 y 75).

QUINTO

Con posterioridad a la extinción de la relación laboral, el túnel de lavado inserto en las instalaciones donde se prestaba la relación laboral ha seguido funcionando, siendo una instalación automática, que carece de empleado, y a la que solo acude cada cierto tiempo alguno de los demandados o de sus familiares a efectos de mantenimiento y recogida de metálico (reproducción usb, fotografías, testif‌icales).

SEXTO

El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

SÉPTIMO

La conciliación previa ante el servicio administrativo competente concluyó con el resultado de intentado sin efecto (folio 46)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que D. Olegario Dª Gracia y GARATGE NOU BANYOLES, S.C., lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda por despido, mediante la que impugnaba la comunicación remitida por la parte demandada, mediante la que se ponía en su conocimiento la extinción del contrato de trabajo, por jubilación del empresario. Se indicaba que la actividad no había cesado y que, desde el día siguiente a la extinción del contrato, el establecimiento continuaba abierto y en actividad y que previsiblemente iba a ser sustituida por un nuevo empleador que pasaría a gestionar y explotar el negocio. Consideraba que dicha decisión extintiva debía calif‌icarse como un despido improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Por la parte demandada se ha presentado escrito de impugnación del recurso mediante el que solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, pero no propone ningún texto alternativo y simplemente se limita a indicar que no ha quedado acreditado que el cierre de la actividad se produjera en la fecha que indica dicho hecho probado, es decir, el 31 de octubre de 2.019. Acepta que, si bien a efectos tributarios, como se narra en la sentencia de instancia, la actividad no ha cesado, considera que la redacción de dicho texto debía ser más clara, pues la empresa no ha cesado en su actividad. Se remite también al hecho probado quinto, sobre el cual tampoco se propone ningún texto alternativo, ni se especif‌ica qué extremos deben ser objeto de modif‌icación. Los términos en que la parte recurrente articula dicho motivo no cumple los requisitos exigidos en los artículos 193 b) y 196 de la LRJS, debiendo indicarse al respecto que la jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

TERCERO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 49.1, g) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación, ya que la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario requiere el cese total de la actividad, y en virtud de la prueba documental, aportada por la demandada, las pruebas testif‌icales y según el hecho probado quinto de la sentencia, queda acreditado que las instalaciones donde prestaba sus servicios el recurrente continúan en funcionamiento, por lo que la extinción del contrato no puede proceder, ya que no se trata de una causa legal de extinción y, por tanto, se ha realizado en fraude de ley.

La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49.1 g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. En cuanto al primer extremo y en relación a la jubilación de los socios que habían constituido una sociedad civil particular como causa de extinción del contrato de trabajo, se ha pronunciado la STSJ de Navarra de 25 de abril de 2.016, con cita en las de Castilla-León, Valladolid, de 23 de julio de 2.015, o de Cantabria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR