STSJ Cataluña 4795/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución4795/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8007309

MVR

Recurso de Suplicación: 3453/2021

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a cuatro de octubre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4795/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 28/12/2020 dictada en el procedimiento nº 170/2019 y siendo recurrido el MINISTERI FISCAL, D.ª Consuelo y D. Gaspar, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/12/2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Berta contra Consuelo e Gaspar :

1.- ABSUELVO a Consuelo y a Gaspar de las peticiones formuladas en su contra.

2.- DECLARO ajustado a derecho el desistimiento de empleadora llevado a cabo por Consuelo el 14 de febrero de 2019.

No se hace especial pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Berta, mayor de edad, con NIE NUM000, vino prestando servicios para Consuelo como empleada del hogar desde el 22 de diciembre de 2017, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1000 euros y con una jornada de 40 horas semanales (folios 138 a 152).

Con anterioridad al 22 de diciembre de 2017 la sra Berta desarrolló puntualmente funciones de canguro con las hijas de la sra Consuelo el 8 de agosto de 2014, el 29 de enero de 2015, el 22, 26 y 29 de mayo de 2015, el 19 de agosto de 2015, el 28 de septiembre de 2015, el 2 de diciembre de 2015, el 16 de agosto de 2016, el 1 de septiembre de 2016, el 12 de octubre de 2016, el 27 de enero de 2017, el 23 de febrero de 2017, el 17 de julio de 2017, el 23 de agosto de 2017, el 3, 6, 8 de septiembre de 2017 y el 23 de agosto de 2017.

  1. - Mediante burofax de 14 de febrero de 2019 Consuelo comunicó a Berta la f‌inalización de la relación laboral como empleada del hogar por desistimiento del empleador, al amparo del art. 11.3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización de 12 días de salario por año de servicio desde su fecha de alta como empleada el 21 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la extinción laboral, lo que resultaba en una cantidad de 455,06 euros, además del abono de la falta de preaviso por importe de 666,66 euros. (folios 155 a 157) Dichas cantidades le fueron abonadas mediante transferencia bancaria a la sra Berta (folio 160.

  2. - La sra Berta se quedó embarazada hacia f‌inales de agosto o principios de septiembre de 2018 (folio 83) y su hija nació el NUM001 de 2019 (folio 75 y 77 a 79)

  3. - en el desarrollo de su prestación de trabajo, la sra Berta llevó a cabo las siguientes actuaciones:

    1. llegar tarde los días 21 de julio de 2018, 23 de julio de 2018, el 3 de septiembre de 2018, el 9 de noviembre de 2018, el 5 de diciembre de 2018, el 24 de diciembre de 2018 y el 7 de febrero de 2019. (folios 176 a 177)

    2. quejarse repetidas veces de las deposiciones de la mascota de su empleadora en el hogar (folio 178 y declaración sra Consuelo )

    3. comerse la comida que la sra Consuelo había dejado en el congelador para su familia varias veces (folios 179 a 180)

    4. vender en el domicilio de la sra Consuelo productos DIRECCION000 (folio 171).

  4. - Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D.ª Consuelo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D.ª Berta, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado por cuanto el contenido que pretende añadir ya consta en el hecho probado primero y segundo.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado séptimo, lo que debe ser desestimado pues el magistrado de instancia no ha tenido en cuenta dicho documento al carecer de fecha, sin que esta Sala observe error en la valoración de dicho medio probatorio.

SEGUNDO

Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por inaplicación o, en su caso, aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley, LEC (anteriormente 1214 del CC, RO de 29-7-1889, en relación con los artículos 5.a), 8.2, 12.4.a), 12.5.a), 20.2 y 20.3 y 26.1 del ET, 24.1 y 2 de la CE, al no haber obtenido una tutela judicial efectiva, ni un derecho a un proceso con todas las garantías, ya que se le ha exigido una indebida carga de la prueba, vulnerándose el principio de igualdad en la administración de la prueba como consecuencia del incumplimiento del juzgador de instancia, de las obligaciones procesales de aportación y de exhaustividad en la obtención del material probatorio.

La recurrente alega que se le desestimó totalmente la demanda y que, al menos debió estimársele también la fecha de inicio de la relación laboral que postulaba de 23-5-2014, violando los preceptos mencionados, por cuanto la actora acreditó la existencia de funciones de canguro con las hijas de los demandados desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 23 de agosto de 2017, por lo que conforme al artículo 217.3 de la LEC correspondía a la parte demandada, sí así lo hubiera alegado, probar mediante la aportación de pruebas concluyentes

e inequívocas la fecha de extinción de cada uno de esos trabajos y/o la no existencia de los mismos y/o que hubiesen sido puntuales y/o que estaban excluidos de los mismos y/o que hubiesen sido puntuales y/ o que estaban excluidos de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, habiendo exigido a la actora una indebida carga de la prueba. Que el juzgador desestima la antigüedad postulada por la actora desde el 25-5-2014, sin considerar la presunción del carácter a tiempo completo de todo el contrato de trabajo, más aún cuando no fue negada por los demandados ni siquiera de que las mismas correspondiesen a supuestos puntuales trabajos de canguro. Debe tenerse en cuenta el principio de la facilidad probatoria, teniendo en cuenta que en la relación especial de empleados de hogar el centro de trabajo se realiza en la intimidad del hogar, y muchos documentos o medios de prueba están en posesión de la empresa, por lo que debe valorarse esta circunstancia a la hora de decidir el litigio. La actora ha presentado diversos indicios lo suf‌icientemente signif‌icativos que acreditan la existencia de relación laboral a tiempo completo con anterioridad al 22-12-2017 (del 8-8-2014 hasta el 23-8-2017, más cuando juega a su favor la presunción legal del artículo 8.2 en relación al 12.4.a) del ET y al no entenderlo así, el juzgador infringió el art. 12.4.a) del ET. Por ello, debió estimarse la antigüedad postulada en la demanda desde el 25-05-2014.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Conforme a las normas jurídicas aplicables el actor y, en su caso el demandado reconviniente, tienen la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención presentadas. Por su parte incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos acreditados por el demandante o el reconviniente ( LEC art.217). En el ámbito laboral con carácter general: - el trabajador o el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión que sean controvertidos, la existencia del vínculo contractual laboral, sus características (antigüedad, categoría, salario...) o la propia f‌inalización de la relación laboral (TS 10-10-06, EDJ 345848; 19-12-11, EDJ 352555); - el empresario o el demandado, debe acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de lo demandado.

No existe infracción de la carga de la prueba en la sentencia, por cuanto era la actora la que debía probar la antigüedad postulada por la misma, sin que el juez valorando las pruebas aportadas (no los indicios como la misma postula, pues lo que se exige a la actora es acreditar lo postulado mediante pruebas que tenga a su disposición, pudiendo haber aportado como ha hecho prueba testif‌ical en su favor) haya llegado a la consideración de que la actora viniera haciendo de canguro de las hijas de la demandada de forma continuada en el tiempo con una jornada de carácter ordinario de 40 horas semanales. Del hecho probado primero se inf‌iere que la actora desarrolló puntualmente funciones de canguro con las hijas de la Sra. Pérez el 8 de agosto de 2014, el 29 de enero de 2015, el 22, 26 y 29 de mayo de 2015, el 19 de agosto de 2015, el 28 de septiembre de 2015, el 2 de diciembre de 2015, el 16 de agosto de 2015, el 28 de septiembre de 2015, el 2 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR