ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2744/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2744/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 797/2018 seguido a instancia de D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2020 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, de 7 de julio de 2020 -Rec. 701/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se reconoció al actor la pensión de jubilación anticipada al considerar que prestó servicios durante al menos 15 años con un porcentaje superior al 45%.

El actor solicitó con fecha 14 de febrero de 2018 pensión de jubilación anticipada, a dicha fecha el actor percibía subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Por resolución del INSS de fecha 19 de febrero de 2018 se deniega la pensión de jubilación solicitada por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha del hecho causante de pensión, según los dispuesto en el artículo 205.1.a) y la DT 7ª de la LGSS y no serle de aplicación los coeficientes reductores de la edad de jubilación por discapacidad declarada con fecha 17 de julio de 2014 al no corresponder con periodos efectivos de trabajo, habiéndose se interpuesto reclamación previa contra dicha resolución, mediante escrito fechado el 10 de abril de 2018 fue expresamente desestimada por resolución de fecha 14 de mayo de 2018 en la que consta que se deniega la pensión por no haber trabajado el tiempo efectivo, con una discapacidad igual o mayor al 45%, al menos, el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para acceder a la pensión de jubilación; El día 26 de diciembre de 1983 se reconoció al actor la calificación de minusvalía de 38% que supera el mínimo establecido para el reconocimiento de la condición de minusválido, sobre la base del siguiente diagnóstico: "Secuelas poliomielíticas miembro inferior izquierdo", otorgándose con carácter definitivo. Al actor le fue reconocido un grado de discapacidad del 65% sobre la base del dictamen técnico facultativo emitido por el equipo de valoración del centro base de Toledo del día 23 de julio de 2014 en el que consta: "Deficiencia: Limitación funcional extremidades y C.V. Diagnóstico: Poliomelitis. Etiología: infecciosa. Grado de limitación en la actividad: 45%. Deficiencia: Hipoacusia media. Diagnóstico: Otitis media. Etiología: infecciosa. Grado de limitación en la actividad: 21%. Porcentaje de factores sociales complementarios del 7,5%". El actor ha constado de alta en el sistema de seguridad social, 33 años y 27 días.

Argumenta la Sala de suplicación que los razonamientos de la sentencia recurrida se ajustan perfectamente a la interpretación que la Sala IV del TS ha efectuado de los arts 1 y 5 del RD 1851/2009 en las Ss. de 8 de febrero de 2018 - Rec. 2193/2.016- y de 13 de junio de 2018- Rcud 764/2.017-.En dichas resoluciones partiendo del contenido de los arts. 1, 2 y 5 del RD 1851/2.009 se concluye que si las dolencias que presentaba al sujeto al inicio de su vida laboral son las mismas que a la fecha de su petición, y que si aquellas, calificadas conforme a los parámetros actuales dan lugar a un porcentaje de discapacidad del 45%, el solicitante resulta acreedor de la pensión de jubilación anticipada.

Disconforme el INSS con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planeando un único motivo de recurso: Determinar sí en el reconocimiento de la jubilación anticipada por discapacidad establecida en el artículo 206.2 LGSS es preciso acreditar un grado de discapacidad del 45% durante todo el período de trabajo exigido como cotizado o bien cabe presumir la existencia de una discapacidad del 45% en un periodo de tiempo anterior a aquél en el que se certifica dicho porcentaje por el órgano competente.

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de mayo de 2019 (R. 728/2019) que desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia, en procedimiento sobre prestación, instado por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución impugnada.

Manteniendo inalterado el relato de hechos, la interesada reitera en el recurso la petición de que se le reconozca el derecho a jubilarse, denunciando la infracción del art. 206 de la Ley General de la Seguridad Social; de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1851/2009; y del art. 10.2, en relación con el art. 6.2, del Real Decreto 1971/1999. Sostiene la demandante que, aun cuando el grado de minusvalía del 48% no le fue reconocido hasta el 18 de Marzo de 2014, la patología que padece (síndrome postpolio) data desde que tenía dos años de edad, por lo que el reconocimiento hecho en aquella fecha no representó una revisión de grado sino una actualización de la minusvalía, por lo que ésta la ha padecido durante el tiempo de cotización que exige la Ley para causar derecho a la pensión de jubilación y no solo desde el 18 de Marzo de 2014.

A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia de contraste, no se puede acceder al recurso por dos razones:

"La primera, porque el síndrome postpolio no es una merma anatómica estable o consolidada desde su aparición, sino que es una patología que causa unas mermas funcionales que se van agravando con el paso del tiempo, lo que explica que a la demandante se le revisara al alza el grado de minusvalía en tres ocasiones desde el inicial reconocimiento en 1987, siendo tales revisiones en 1988, 2006 y 2014.

La segunda, porque después de la entrada en vigor del actual baremo de minusvalía (Real Decreto 1971/1999) a la parte demandante ya se le revisó su grado en 2006 pasando a ser del 36%, por lo que el reconocimiento del 48% en marzo de 2014 no implicó una actualización de su minusvalía al amparo de la nueva normativa como alega la demandante, sino una nueva revisión de grado que solo desde su fecha puede generar efectos".

Con independencia de la existencia de contradicción debe apreciarse la falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala contenida en las sentencias de 13 de junio de 2018 (R. 764/2017) y de 8 de febrero de 2018 (R. 2193/2016). En la primera de las sentencias citadas se declara:

"TERCERO. 1. - Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en SSTS 19/12/2017, rcud.3950/2015 y 8/2/2018, rcud.2193/2016 , a cuyo criterio debemos atenernos por no concurrir razones que pudieren justificar un diferente resultado.

  1. - Recordemos en este punto la legislación a tener en cuenta para la resolución del asunto, el art. 161.bis de la LGSS - actual art. 206.2 -, y los arts. 1 , 2 y 5 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre , por el que desarrolla.

    En lo que ahora interesa, el art. 161 bis LGSS , dispone que "la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas".

    El art. 1 RD 1851/2009 , establece que lo dispuesto en el mismo "se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento".

    El artículo 2 de esa misma norma lista las discapacidades que pueden dar lugar a la jubilación anticipada por esta causa, entre las que incluye en su letra "f) Secuelas de polio o síndrome postpolio", como es el caso de autos.

    Y finalmente el art. 5 dispone que "La existencia de las discapacidades a que se refiere el artículo 2, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél".

  2. - Nuestras precitadas sentencias - al igual que el presente caso -, conocen de situaciones en los que el solicitante de la jubilación anticipada padece una determinada enfermedad congénita o desde su infancia - en el primero de aquellos asuntos agenesia por talidomida, y en el segundo poliomielitis-, que en su momento dieron lugar al reconocimiento de un grado de minusvalía de al menos el 33% en aplicación del Decreto 2531/1970 de 22 de agosto, y posteriormente fueron calificadas con un grado de discapacidad igual o superior al 45% en aplicación del nuevo baremo derivado del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

    Se trata por lo tanto de dilucidar si la nueva valoración del grado de discapacidad inicialmente reconocido supone una verdadera revisión del mismo por agravación de las dolencias padecidas por el trabajador, en cuyo caso las cotizaciones deberían de computarse desde la fecha de esta segunda resolución, o se trata simplemente de una mera actualización como consecuencia de la aplicación del nuevo baremo a unas lesiones que se mantienen inalterables desde la infancia, y entonces las cotizaciones deberían contabilizarse desde la primera de las resoluciones que declaró una minusvalía del al menos el 33%.

    A lo que en nuestras antedichas resoluciones respondemos que la situación en la que se encontraba el trabajador afectado en el momento de la primera valoración que establece el porcentaje de minusvalía en el 33%, es en realidad la misma que da lugar posteriormente a un grado de discapacidad del 45%, por tratarse de dolencias que ya padecía desde la infancia y que no han se han visto agravadas a lo largo del tiempo.

    CUARTO. 1.- En una primera aproximación puede resultar extraño que la misma situación médica que sustenta la declaración de minusvalía de al menos el 33% pudiere dar lugar posteriormente, sin haberse agravado, a una declaración del grado de discapacidad igual o superior al 45%.

    Pero esta situación se explica fácilmente con un análisis detallado de la evolución de la normativa legal en esta materia.

    Bajo la vigencia del Decreto 2531/1970 de 22 de agosto sobre empleo de trabajadores minusválidos (BOE 15-9-1970), solo era factible el reconocimiento de la situación de minusvalía de al menos el 33%.

    Su art. 1 definía la minusvalía como la disminución de la capacidad física o psíquica de las personas en edad laboral, en un grado que en ningún caso puede ser inferior al 33%.

    La Orden de 24 de noviembre de 1971 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 2153/1970, de 22 de agosto, en materia de reconocimiento de la condición de minusválido (BOE 1-12-1971), establecía en su art. 1 que "De conformidad con lo previsto en el número uno del artículo primero del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto , se considerarán minusválidos, a efectos de lo dispuesto en el mismo, las personas comprendidas en edad laboral que estén afectadas, como mínimo, por una disminución de su capacidad física o psíquica del treinta y tres por ciento, que les impida obtener o conservar empleo adecuado, precisamente a causa de su limitada capacidad laboral".

    Esta es la razón por la que las resoluciones administrativas dictadas bajo el imperio de esta normativa se limitaban simplemente a reconocer la condición de minusválido de al menos el 33% sin precisar ningún específico porcentaje de minusvalía, toda vez que en aquel momento no regía el sistema actual que contempla distintos porcentajes del grado de discapacidad en función de la mayor o menor gravedad de las dolencias padecidas por el trabajador.

  3. - El nuevo mecanismo legal con el que se establece la valoración del grado de minusvalía en distintos porcentajes en razón de las dolencias que afecten a cada interesado, no se implementa hasta la entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en cuyo art. 2 letra a ) se contempla el establecimiento de un específico grado de minusvalía que "se determinará mediante la aplicación de un baremo por el que serán objeto de valoración tanto la disminución física, psíquica o sensorial del presunto minusválido, como, en su caso, factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural".

    En desarrollo de esta norma se dicta la Orden de 8 de marzo de 1984, por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984 de 1 de febrero (BOE 16-3-1984).

    Es a partir de este momento y en aplicación del baremo que desarrolla esa Orden, cuando las resoluciones administrativas declaran un concreto y específico porcentaje de minusvalía o grado de discapacidad y dejan de limitarse simplemente a señalar que sea inferior o superior al 33%.

    Por este motivo, cuando se somete a valoración conforme al nuevo sistema derivado de aquel Real Decreto 383/1984 a quien había sido declarado en situación de minusvalía de al menos el 33% bajo la anterior legislación, la resolución que se dicta contiene la declaración de un determinado y específico porcentaje de discapacidad antes inexistente.

  4. - Y aquí caben dos posibilidades cuando el grado de discapacidad que declarado es igual o superior al 45%, que actúa como límite mínimo para habilitar la posibilidad de la jubilación anticipada: a) qué esa nueva resolución se ciña simplemente a valorar con el nuevo baremo las mismas dolencias ya existentes cuando se produjo la calificación de minusvalía conforme al Decreto 2153/1970, de 22 de agosto; b) que por el contrario, incluyan y adicionen nuevas dolencias que debutaron en una fecha posterior a la primigenia declaración de minusvalía, o tengan en cuenta una agravación relevante de las lesiones que ya fueron anteriormente consideradas.

    En este segundo supuesto es cuando podrá exigirse que la totalidad del periodo mínimo de cotización sea posterior a esa declaración para cumplir de esta forma con el requisito requerido por el art.1 RD 1851/2009 , que el trabajador esté afectado por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.

    Pero si esta segunda declaración se limita simplemente a valorar las mismas dolencias que dieron lugar en su momento a la declaración de minusvalía de al menos el 33% conforme a la normativa anterior, a las que ahora se les atribuye un grado de discapacidad igual o superior al 45% en aplicación del baremo introducido posteriormente con la nueva normativa legal, habrá de estarse entonces a lo cotizado por el trabajador desde el momento en el que se le había reconocido aquella declaración de minusvalía del 33% que equivale en el momento actual al grado de discapacidad que por esas mismas dolencias le otorga la nueva calificación.

    En estos supuestos, el certificado al que se refiere el art. 5 RD 1851/2009 , cuando establece que "La existencia de las discapacidades a que se refiere el artículo 2, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél", no puede ser otro que aquella primera resolución que reconocía una minusvalía de al menos el 33% que se ha demostrado equivalente a la posterior declaración de un grado de discapacidad igual o superior al 45%.

    Tal y como cabalmente así sucede en el caso de autos en el que la consideración de las secuelas de la poliomielitis infantil que afecta al actor han merecido esa diferente calificación, en función, exclusivamente, de las previsiones legales vigente en cada uno de los momentos en los que han sido valoradas."

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por el INSS en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 701/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Toledo de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 797/2018 seguido a instancia de D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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