ATS, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2850/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2850/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2019, en el procedimiento nº. 542/18 seguido a instancia de Dª. Agustina contra Radio Televisión Madrid SAU, sobre reclamación de derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de Dª. Agustina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por

falta de contenido casacional por pretender la recurrente la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, por carencia de objeto y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate casacional

Se suscita por la actora en casación para la unificación de doctrina una triple cuestión, en relación con la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes: la primera referida a la valoración de la prueba por la Sala de suplicación, la segunda a la existencia de relación laboral, y la tercera al salario aplicable en caso de apreciarse la segunda cuestión.

  1. El supuesto de autos

La actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada mediante sucesivos contratos laborales de interinidad por sustitución, desde el 03/08/2009, y tras finalizar el último de esos contratos, debido a la reincorporación del sustituido, la actora inició una relación mercantil con la demandada como corresponsal de Onda Madrid para la zona oeste y se dio de alta en el RETA, comenzando a percibir su remuneración mediante facturas con IVA y desgravación por IRPF, consistiendo sus funciones básicamente en la redacción y preparación de noticias, reportajes y entrevistas, edición, montaje, presentación y locución. Desde entonces la actora realiza su actividad con sus propias medios, a diferencia de los redactores laborales de la demandada, utilizando su teléfono particular y su cuenta de correo con los que se comunica con la empresa; no tiene correo corporativo, ni utiliza las redes de los redactores; tampoco acude a las instalaciones de Onda Madrid, de modo que, al no tener tarjeta de acceso identificativa se le ha de hacer una autorización, habiendo ido al centro en una o dos ocasiones en el último año, a lo que habría que añadir, por un lado, que la actora desempeña sus funciones con plena autonomía y sin recibir instrucción alguna, remitiendo sus propuestas a su responsable, quien las acepta o rechaza, abonándose las aceptadas y emitidas mediante facturas detalladas, cuyos importes mensuales son diferentes, y por otro lado, no disfruta de vacaciones, permisos ni libranzas pagadas, ni tiene que justificar sus ausencias por enfermedad. Todo lo cual conduce a la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2018, R. 549/2018, a desestimar el recurso formulado por la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda.

SEGUNDO

1. Examen del recurso de casación

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando tres puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas.

1.1. Examen de la prueba practicada. Falta de contenido casacional (valoración de la prueba)

Aduce en primer término que la Sala de suplicación, al plantearse una cuestión de competencia del orden social, debía haber examinado toda la prueba sin sujeción a los hechos probados de instancia, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2018, R. 549/2018, y lo que se presenta por la parte como una supuesta cuestión procesal, termina siendo, en realidad, una cuestión de hecho pues lo que pretende es que esta Sala valore nuevamente toda la prueba practicada en el juicio oral, discutiendo el alcance de la revisión de hechos probados realizada por la Sala de Madrid, lo que es claro queda al margen de este recurso extraordinario, pues su finalidad institucional conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como indica el art. 224.2 LRJS, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señala la STS 07/06/2018, R. 2013/2016, entre otras muchas.

1.2. Existencia de relación laboral. Se aprecia la falta de contradicción

En segundo lugar insiste la recurrente en la naturaleza jurídica laboral de la relación. La sentencia citada como término de comparación es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2009, Rec. 3704/2007.

En el caso resuelto por dicha resolución la actora suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con Radio Nacional de España (RNE), comprometiéndose a realizar crónicas y reportajes en una zona determinada (Majadahonda, Pozuelo, Las Rozas y Las Matas), por un precio fijo por crónica y reportaje, y que se abonaba dependiendo de si la emisora los emitía o consideraba interesantes, suscribiendo nuevo contrato de arrendamiento de servicios para realizar reportajes semanales para el programa "Emprendedores", por los que percibía una cantidad fija. La actora utilizaba para emitir el reportaje los locales de RNE y los medios técnicos que esta le proporcionaba, y no estaba sujeta a horario. Consta además que la actora se identificaba como locutora de RNE, ya que utilizaba un micrófono con el logotipo de la emisora y era usuaria de los fondos documentales y sonoros escritos de RNE, contaba con el carnet de colaboradora y utilizaba los medios técnicos de la empresa.

La sentencia de contraste desestima el recurso de RNE y confirma la existencia de relación laboral porque: 1) Concurre la nota de voluntariedad, puesto que la actora presta servicios intuitu personae al realizar personalmente las crónicas informativas por encargo de la demandada o por decisión propia, decidiendo la empresa las que aceptaba y emitía, sin que en la realización de las mismas pudiera ser sustituida por otra persona; 2) Existe ajenidad en los resultados, ya que las crónicas informativas y los reportajes no los realizaba la actora siempre por propia iniciativa, sino que RNE fijaba su duración, lugar y hora, eligiendo las que eran de su interés, emitiendo las que resultaban seleccionadas, sin que sea decisivo para excluir la nota de ajenidad el hecho de que no se emitieran la totalidad de las crónicas realizadas por la actora, al ser lo relevante que se le encargaran las mismas y las emitiera con posterioridad; 3) Hay dependencia, ya que RNE daba órdenes e instrucciones al señalar la duración, lugar y hora de la emisión de cada crónica y reportaje que RNE elegía, teniendo limitada la actora la zona geográfica en la que podía realizar su actividad, y siendo irrelevante el que no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, puesto que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas; y 4) Concurre la nota de retribución, puesto que cobra una cantidad fija por crónica o reportaje emitido, fórmula que si bien no es la más habitual del contrato de trabajo, es subsumible en el concepto de salario del art. 26 ET.

No se aprecia la contradicción porque las circunstancias concurrentes son distintas. Así, en la sentencia recurrida la actora trabajaba con verdadera autonomía, sin sujeción a instrucciones de la empresa y con sus propios medios, mientras que en la sentencia de contraste la actora debía seguir las órdenes e instrucciones que le impartía la empresa sobre la zona de trabajo y el lugar y la hora de emisión de las crónicas y reportajes, que realizaba unas veces por propia iniciativa y otras por encargo, y siempre con los medios técnicos y materiales puestos a su disposición por la demandada.

  1. Cuantía del salario. Se inadmite por carencia de objeto y, en todo caso, por la falta de contradicción

    Para el caso de prosperar el motivo anterior, y declararse la relación laboral, la recurrente alega que las retribuciones que le corresponden son las previstas en el convenio colectivo aplicable a la empresa, indicando de contraste la sentencia indicada para el primer motivo.

    La pretensión debe rechazarse ante la falta de éxito del motivo anterior. A lo que cabría añadir que la sentencia recurrida nada resuelve sobre la cuestión salarial, porque no declara el carácter laboral de la relación, de modo que mal puede compararse dicha resolución con otra que sí lo hace.

  2. Alegaciones

    No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de Dª. Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1259/19, interpuesto por Dª. Agustina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2019, en el procedimiento nº. 542/18 seguido a instancia de Dª. Agustina contra Radio Televisión Madrid SAU, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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