STS 937/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
Número de resolución937/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 937/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10123/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10123/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 937/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10123/2021, interpuesto por infracción de ley, por el penado D. Alvaro , representado por la procuradora Doña Patricia León Grande y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Élez de Los Ríos, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Madrid con fecha 15 de enero de 2021, en la ejecutoria número n.º 2209/2019, por el que se acordó acumular determinadas condenas que le habían sido impuestas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 4 de Madrid, en la ejecutoria número 2209/2019, seguida contra Alvaro en el procedimiento Abreviado n.º 343/2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó auto con fecha 15 de enero de 2021 , que contiene los siguientes antecedentes de hechos:

"ÚNICO. Por la representación del penado Alvaro, se ha presentado escrito en el que interesa la acumulación de condenas que en su escrito detalla, en aplicación del artículo 76 del Código Penal de las penas privativas de libertad.

En la actualidad el penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Madrid III- Valdemoro.

Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada, según informe unido a autos fijando como condena total de cumplimiento 8 años y 216 días de prisión."

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

"Haber lugar a la ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada la representación del penado Alvaro a la Ejecutoria 1532/2017 seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 12 de las siguientes causas:

EJECUTORIA SENTENCIA PENA

Ejecutoria 1532/2017 28/6/2017 2 A

Ejecutoria 2184/2018 13/06/2018 1 A 2 M

Ejecutoria 2121/2018 25/06/2018 2 A

Ejecutoria 2209/2019 23/09/2019 1 A

quedando fijado como límite máximo de cumplimiento la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN DEBIENDO DE CUMPLIRSE LAS DEMAS EJECUTORIAS SEPARADAMENTE.

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado a fin de que conste así en el expediente, interesando remitan a la mayor brevedad posible nueva liquidación de condena.

La presente resolución póngase en conocimiento de los Juzgados de lo Penal n° 12 y 28 de Madrid y Juzgado de Instrucción n° 7 de Madrid, para lo cual remítase testimonio de la presente resolución, a fin de que conste en sus respectivas ejecutorias."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado D. Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción de ley acogido al artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna el único motivo del recurso e interesando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Alvaro, contra el auto de fecha 15 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid en el Procedimiento Ejecutoria 2209/2029, por el que se acordó acumular las penas impuestas en las ejecutorias 1532/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, 2184/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, 2121/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid y 2209/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid , fijando como límite de cumplimiento el de seis años de prisión y acordando el cumplimiento separado de las penas impuestas en las ejecutorias núm. 2560/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, 405/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid y 2470/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid.

SEGUNDO

1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 749.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal. Después de exponer lo actuado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid y la doctrina de esta Sala sobre la aplicación del art. 76 CP, se limita a señalar que de las condenas que le han sido impuestas, la última en adquirir firmeza fue la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, siendo en ellas la más grave la de dos años, por lo que tras su acumulación debería quedar fijado en seis años que es el límite máximo de cumplimiento efectivo de las mismas. Añade que según el art. 76.1 CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triplo de la duración de la más grave de las impuestas, debiendo declararse extinguido el exceso.

  1. La acumulación solicitada por el recurrente no es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    En nuestra sentencia núm. 587/2018, de 23 de noviembre, resumimos la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, no es posible realizar la acumulación pretendida por el recurrente.

    Las condenas impuestas a D. Alvaro son las siguientes:

    La opción más beneficiosa es la que resulta de la formación de dos bloques diferentes:

    A la ejecutoria más antigua (ejecutoria núm. 2560/2015 Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid), no podría serle acumulada ninguna de las restantes ya que la fecha de la sentencia es anterior a la fecha de la comisión de los hechos que motivaron las demás condenas. Lo mismo ocurre con la ejecutoria núm. 405/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid.

    Un primer bloque podría formarse al acumular a sentencia relacionada con el núm. 3 (ejecutoria núm. 2470/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid) las sentencias núm. 4, 6 y 7 (ejecutorias núm. 1532/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, 2121/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid y 2209/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid). Sin embargo. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 5 años y 203 días. El triple de la pena más grave es de 6 años (sentencia núm. 4) por lo que resultaría más gravosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (6 años = 2.190 días) superior a la suma de las penas individualmente consideradas (5 años y 203 días = 2.028 días).

    El segundo bloque resultaría de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 4 las sentencias núm. 5, 6 y 7. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 6 años y 2 meses. El triple de la pena más grave es de 6 años (sentencia núm. 4) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (6 años = 2.190 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (6 años y 2 meses = 2.250 días).

    Las penas impuestas en las sentencias núm. 1, 2 y 3 deberían cumplirse por separado, haciendo un total de 2 años y 216 días (946 días).

    Por lo que el penado deberá cumplir un total de 8 años y 216 días (3.136 días).

    Ello coincide con la acumulación aprobada por el auto recurrido.

    Por ello, la opción elegida por el Juzgado de lo Penal es la correcta.

    Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación procesal del acusado D. Alvaro , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Madrid con fecha 15 de enero de 2021, en la ejecutoria número n.º 2209/2019.

  1. ) Imponer a dicho recurrente el plago de las costas causadas en el presente recurso.

  2. ) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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