ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4816 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4816/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Llaurer S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 268/2019, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 1037/2017-C, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 586/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martorell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de la sociedad Llaurer S.L., fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019; y al procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Doña Gloria como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Llaurer S.L. interpuso demanda frente a Doña Gloria, en la que pedía que se le condenara al pago de una suma consistente en la devolución doblada de la cantidad entregada como pago a cuenta en contrato de compraventa que celebró con la demandada. La sentencia de instancia (137/2017, de 31 de julio) del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martorell desestimó íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.

Recurrió en apelación la representación procesal de la actora, ahora recurrente, recurso que se resolvió mediante la sentencia 268/2019, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 1037/2017-C, que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. En el fundamento de derecho 1.º describe los hechos a los que se aquieta la recurrente:

"En 14 de marzo de 2008, Llaurer, S.L., como compradora, y Dña. Gloria, como vendedora, celebraron un contrato de compraventa de una porción de terreno de1.539 metros cuadrados, sita en CALLE000 número NUM000 de Collbató, por precio de 558.941 euros. Llaurer entregó cien mil euros a la señora Gloria en concepto de arras. Debía entregar el resto del precio por todo el día 3 de septiembre de 2008, fecha límite fijada también para el otorgamiento de la escritura pública, en notaría a elegir por la compradora.

En la cláusula tercera del contrato se estableció que, para caso de que, llegada la fecha límite citada, la compradora no pagase el resto del precio, perdería la cantidad entregada. También preveía que, si la parte vendedora no otorgaba la escritura, debía devolver doblada la cantidad.

  1. El contrato de compraventa no se consumó. El 10 de febrero de 2010 la compradora requirió a la vendedora para el otorgamiento de la escritura pública, a lo que la señora Gloria se negó. Posteriormente, Llaurer convocó a dicha señora para otorgar la escritura en fecha 5 de marzo del mismo año, en determinada notaría, a la que la vendedora no acudió. El 18 de marzo siguiente Llaurer comunicó a la otra parte la resolución del contrato. La compradora entabló demanda en reclamación de que se le devolviese, doblada, la cantidad que había entregado, como se había convenido para el caso de no otorgar la vendedora la escritura de compraventa".

Reproduce la razón por la que el juzgador de instancia desestimó la demanda en el apartado 1 del fundamento de derecho 2.º:

"En la sentencia se razona que la compradora no designó la notaría en el plazo fijado en el contrato, por lo que no podía reprocharse a la vendedora conducta alguna contraria a la celebración del contrato. Por ello no había lugar a aplicar el artículo 1454 del Código Civil. En definitiva, la demandante había incumplido sus obligaciones contractuales".

Concluye en fundamento de derecho 3.º con la misma razón que la sentencia de instancia, en síntesis, que la sociedad compradora es incumplidora y no puede alegar quien incumple el incumplimiento de la otra parte. Así señala:

"En efecto, el contrato no califica de ese modo las arras, ni invoca el artículo 1454 del Código Civil. Pero, si nos atenemos al contenido literal del contrato, Llaurer no tiene derecho a recuperar la cantidad. En el contrato se prevé la pérdida del dinero entregado para caso de impago del resto del precio a la fecha límite señalada para el pago. Eso es exactamente lo que ocurrió. Llegado el 3 de septiembre de 2008 Llaurer no pagó el resto del precio, ni señaló notaría para la escrituración. Para esa eventualidad, el contrato preveía que la vendedora podía hacer suya la cantidad entregada en concepto de arras penales. Por consiguiente, atendido el texto del contrato, la demandante no tiene razón. Llaurer insiste en el texto del contrato, en el que no se habla de arras penitenciales. Pero ese mismo texto que se invoca le exigía pagar antes de determinada fecha, cosa que no hizo. En el contrato la sanción por esa omisión era la pérdida del dinero entregado. Por consiguiente, no puede reclamar la devolución de lo que entregó".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de la sociedad Llaurer, S.L., con un único motivo, que se formula por el cauce del art. 477.2 3.ª LEC, esto es, el interés casacional. Considera infringidos los arts. 1124 y 1504 CC (aunque junto a la jurisprudencia sobre el 1504 CC también alega doctrina de la sala sobre las arras penales), puesto que el efecto de retención que consagra la sentencia respecto a la suma entregada y no devuelta (en poder de la vendedora) y la falta de devolución doblada de esa suma a su favor dependería, a su parecer, del ejercicio de la resolución por parte de la vendedora, cosa que no ha sucedido; esto es, el contrato seguía en vigor.

Como la propia sociedad compradora pidió el cumplimiento (reclamó dos años después de lo convenido la comparecencia para otorgar la escritura pública) debió la vendedora, para retener la suma pactada, oponerse y resolver y hacerlo, en tanto se trata de una compraventa inmobiliaria, conforme a lo que prevé el art. 1504 CC.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que no concierne a la resolución o no del contrato sino a la aplicación de la cláusula prevista para el incumplimiento de la obligación de pago llegado un determinado término (fundamentos de derecho 2.º y 3.º más arriba reproducidos). Esto es, la ratio decidendi de la sentencia, que es la que debe determinar la cuestión del interés casacional y también de la norma infringida, concierne a si se produjo el incumplimiento de la cláusula y si, determinado que así sucedió, debe aplicarse la consecuencia prevista en la cláusula contractual.

Cabe recordar que según el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

"Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente; y declarar la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Llaurer S.L. contra la sentencia de 268/2019, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 1037/2017-C, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 586/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martorell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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