STS 862/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución862/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 862/2021

Fecha de sentencia: 13/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1080/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MURCIA SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1080/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 862/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 13 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Villa de Turre S.L., representada por la procuradora D.ª Rocío Bernal Barnuevo, bajo la dirección letrada de D. Jaime Luis Sánchez-Vizcaíno Rodríguez, contra la sentencia núm. 224/2018, de 12 de abril, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 160/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 271/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia, sobre nulidad de juntas universales. Ha sido parte recurrida D.ª Filomena y Josefina representadas por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Sergio Marco Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D.ª Filomena y Josefina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Urbanizadora Villa de Turre S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Se declare la nulidad de las Juntas Generales Extraordinarias "Universales" de fecha 31 de julio de 2013 y 15 de noviembre de 2013, y de todos los acuerdos adoptados en las mismas, por no haber asistido a ellas Don Constantino, socio mayoritario y administrador único, faltando el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social y de la totalidad de los socios, por lo que los acuerdos adoptados son radicalmente nulos y sin efecto por ser contrarios a la Ley y al Orden Público.

    "2.- Se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, reponiéndose la situación societaria actual al momento en el que se encontraba cuando "tuvo lugar" la primera Junta General Extraordinaria "Universal", esto es, a la fecha de 31 de julio de 2013, o, en todo caso, a la fecha de 15 de noviembre de 2013 cuando se celebró la segunda Junta General Extraordinaria "Universal", debiendo procederse a la cancelación en el Registro Mercantil de los acuerdos afectados y de cuantos asientos posteriores a dichos acuerdos resulten contradictorios con los declarados nulos, procediéndose a la publicación de la sentencia en extracto, en el BORME.

    "3.- Se declare que Doña Filomena y su hija, Doña Josefina, ostentan la condición de socio en la mercantil URBANIZADORA VILLA DE TURRE, S.L. desde el día 7 de diciembre de 2013 por ser copropietarias, en un 35% cada una, de 1.890 de participaciones sociales de dicha sociedad (60% del capital), en virtud del legado del señor Don Constantino dispuesto en la cláusula octava de su testamento, de conformidad con el artículo 110 y 126 de la LSC, en relación con los artículos 869 y 882 del C.C.

    "4.- Y todo lo anterior, con expresa condena en costas a la parte demandada."

  2. - La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia, se registró con el núm. 271/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Rocío Bernal Barnuevo, en representación de Urbanizadora Villa de Turre S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia por la que estime la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto o subsidiariamente para el supuesto que se considere competente desestime en su totalidad la demanda interpuesta de contrario absolviendo íntegramente de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. De Alba en nombre de Filomena y Josefina contra Urbanizadora Villa de Turre s.l declarando la nulidad de las juntas generales extraordinarias universales de fechas 31 de julio de 2013 y 15 de noviembre de 2013 y de todos los acuerdos adoptados en las mismas, por no haber asistido a ellas D. Constantino, socio mayoritario y admón. Único faltando el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social y de la totalidad de los socios, por lo que los acuerdos adoptados son nulos y sin efecto por ser contrarios a la ley y al orden público.

    "Se condena a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, reponiéndose la situación societaria actual al momento en el que se encontraba cuando tuvo lugar la primera junta general extraordinaria universal esto es a la fecha de 31 de julio de 2013, o en todo caso, a la fecha de 15 de noviembre de 2013 cuando se celebró la segunda junta universal, debiendo procederse a la cancelación en el registro mercantil de los acuerdos afectados y de cuantos asientos posteriores a dichos acuerdos resulten contradictorios con los declarados nulos, procediéndose a la publicación de esta sentencia en extracto, en el borme.

    "Se declara que Dª Filomena y su hija Dª Josefina, ostentan la condición de socio en la mercantil Villa de Tourre s.l. desde el día 7 de diciembre de 2013 por ser copropietarias en un 35% cada una, de 1890 de participaciones sociales de dicha sociedad 60% capital social, en virtud de legado del Sr. Constantino dispuesto en la cláusula octava de su testamento, con conformidad con el art.110 y 126 de la LSC, en relación con los arts. 869 y 882 C civil.

    Condenar en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Urbanizadora Villa de Turre S.L. La parte contraria formuló oposición al recurso interpuesto.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 160/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando el recurso de apelación formulado por Urbanizadora Villa de Turre SL contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con condena de las costas de la segunda instancia al apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Rocío Bernal Barnuevo, en representación de Urbanizadora Villa de Turre S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar la sentencia recurrida -por interpretación errónea- el artículo 882 del Código Civil respecto al legado de cosa específica y determinada."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Villa de Turre, S.L., contra la sentencia n.º 224/2018, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 160/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 271/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló a tal efecto el día 1 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 31 de julio y el 15 de noviembre de 2013 se celebraron sendas juntas generales de la sociedad Urbanizadora Villa de Turre S.L. Según la sociedad, tales juntas generales tuvieron el carácter de universales. No consta que se levantara acta de ninguna de las dos juntas.

  2. - En esas fechas era socio mayoritario de la sociedad, con un 60% del capital social, D. Constantino, que no asistió a las mencionadas juntas generales.

  3. - En 2012, el Sr. Constantino había otorgado testamento en el cual, entre otras disposiciones, legó a Dña. Filomena y Dña. Josefina el 35% (a cada una de ellas) de sus participaciones sociales de la mencionada sociedad.

  4. - Fallecido el Sr. Constantino, Dña. Filomena y Dña. Josefina, en tato que legatarias de las participaciones sociales que en vida habían pertenecido a aquél, presentaron demanda contra la sociedad, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en las dos juntas generales mencionadas, con su correspondiente cancelación registral, así como que se declarase que las demandantes, desde el 7 de diciembre de 2013 (fecha del fallecimiento del Sr. Constantino), eran copropietarias, en un 35% cada una, de 1890 participaciones sociales de la sociedad demandada.

  5. - Tras la oposición de la demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de las juntas generales impugnadas y de todos los acuerdos adoptados en ellas, por no haber asistido el socio mayoritario; y declaró que las demandantes eran socias de la sociedad en los términos interesados en la demanda, en virtud del legado dispuesto a tal efecto en el testamento del Sr. Constantino.

  6. - Urbanizadora Villa de Turre interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo al reconocimiento de las demandantes como socias desde el fallecimiento del Sr. Constantino. En el recurso argumentaba, fundamentalmente, que las demandantes no tenían la condición de socias cuando presentaron la demanda, porque la herencia del Sr. Constantino estaba yacente y no se habían realizado las operaciones particionales.

  7. - El recurso de apelación de la sociedad fue desestimado por la Audiencia Provincial, por considerar, resumidamente, que: (i) las demandantes, en cuanto que legatarias, eran titulares de las participaciones sociales desde el fallecimiento del causante; (ii) el derecho de adquisición preferente que pudieran prever los estatutos sobre esas participaciones sociales, a ejercitar en el plazo de tres meses posteriores al fallecimiento del socio, no estaba condicionado a requisito alguno, como la entrega del legado por el heredero o albacea; y (iii) en el legado de participaciones sociales, el legatario podrá ejercitar los derechos de socio desde su adquisición, que se produce con el fallecimiento del testador, conforme al art. 882 CC.

  8. - La parte demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO

Único motivo de casación. Planteamiento y admisibilidad

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 882 CC, en cuanto a la adquisición del legado de cosa específica y determinada.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó que la Audiencia Provincial había interpretado erróneamente el citado precepto, al anudar la transmisión de la propiedad del legado de cosa específica a la muerte del causante y atribuir directamente a las legatarias la condición de socias.

  3. - Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad del motivo, porque no combate realmente los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Según las recurridas, dicha sentencia les reconoce la condición de socias de la sociedad recurrente, pero no afirma ni declara que puedan ejercitar los derechos de socio; cuestión a la que únicamente alude tangencialmente y que no constituye la razón de decidir de la sentencia.

Esta alegación no puede ser admitida. Si se reconoce la cualidad de socio se está reconociendo, aunque sea implícitamente, la posibilidad de ejercicio de los derechos que confiere tal cualidad ( art. 93 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante, LSC); entre otras cosas, porque de lo contrario, la Audiencia Provincial no podría haber reconocido a las demandantes legitimación pasiva para impugnar los acuerdos sociales adoptados en las juntas universales litigiosas ( art. 206 LSC).

TERCERO

Legado de cosa específica: participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada

  1. - Según el art. 882.1 CC:

    "Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte".

  2. - En las sentencias 306/2019, de 3 de junio, 316/2019, de 4 de junio, y 199/2020, de 28 de mayo, dictadas en casos relacionados con la adquisición hereditaria de partes de capital social de sociedades mercantiles, resumimos el estado de la jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta y recordamos que, con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con la tradición jurídica contenida en las Partidas ("luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda" -6, I9, 34-), establece que la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta via del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay sucesión (particular) de causante, por el legatario, sin mediación del heredero.

    Asimismo, precisamos que la eficacia directa del legado se produce en relación con cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.

  3. - También indicamos en las mencionadas resoluciones que el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

    "El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".

    Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento, que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata.

    Esta ha sido la jurisprudencia de la sala, reseñada en la sentencia 379/2003, de 21 de abril:

    "como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 CC) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".

  4. - Junto a ello, debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia 196/2020, de 26 de mayo, la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas.

    La razón por la que el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla es doble.

    Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" ( art. 440, párrafo primero, CC ), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.

    Por otra parte, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1025 CC, cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados". Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común ( arts. 817 a 820 CC).

    Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). Así lo mantuvo la sentencia de 6 de noviembre de 1934, al señalar que, a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador:

    "tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".

    En esta línea, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de división judicial de la herencia, mediante una específica anotación preventiva ( art. 42.7.º LH).

  5. - Dentro de este régimen general, si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios ( art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen ( art. 106.2 LSC).

    Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.

    Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión.

  6. - Como consecuencia de todo lo expuesto debe estimarse el recurso de casación y, con él, también el recurso de apelación. Por lo que se revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al reconocimiento de Filomena y Josefina como socias de la sociedad demandada desde el 7 de diciembre de 2013.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

  2. - Igualmente, al estimarse el recurso de apelación, tampoco genera condena en costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.

  3. - La estimación en parte de la demanda conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, según ordena el art. 394.1 LEC.

  4. - Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Valle de Turre S.L. contra la sentencia núm. 224/2018, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en el recurso de apelación núm. 160/2018, que casamos y anulamos.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Urbanizadora Valle de Turre S.L. contra la sentencia núm. 167/2017, de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, en el juicio ordinario núm. 167/2017, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al reconocimiento de Filomena y Josefina como socias de la sociedad demandada desde el 7 de diciembre de 2013 (petición tercera de la demanda).

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y casación, ni de las costas de la primera instancia.

  4. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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