SAN, 2 de Diciembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5053
Número de Recurso274/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000274 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04681/2019

Demandante: Dª Nicolasa y D. Víctor

Procurador: MARTA MURUA FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 274/2019, seguido a instancia de D. ª Nicolasa y D. Víctor, que comparecen representados por la Procuradora D.ª Marta Murua Fernández y asistido por la Letrada D.ª Inés Díez de Frutos contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de febrero de 2019, que rechazó el reexamen de la resolución denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dictada el 16 de febrero de 2019; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. ª Nicolasa y D. Víctor interpusieron, con fecha 10 de septiembre de 2019, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de febrero de 2019, que rechazó el reexamen de la resolución denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dictada el 16 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado al recurrente para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, el recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de noviembre de 2019.

CUARTO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 22 de junio de 2021.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de septiembre de 2021.

SEXTO

Mediante Providencia de 16 de septiembre de 2021 se acordó la audiencia de los recurrentes, mediante la celebración de vista el día 23 de septiembre de 2021, a f‌in de que la Sala pudiera aclarar ciertos extremos tanto de su relato como de la tramitación del expediente de asilo.

SÉPTIMO

La representación procesal de los recurrentes presentó escrito el 21 de septiembre de 2021 en el que se manifestaba la imposibilidad de la comparecencia de los recurrentes a la vista señalada para el día 23 de septiembre de 2021 al no encontrarse en territorio español y haber perdido su defensa letrada todo contacto con los mismos.

OCTAVO

Mediante Providencia de 22 de septiembre de 2021, a la vista del anterior escrito, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día siguiente y quedaron los autos pendientes de resolver.

NOVENO

Mediante Providencia de 6 de octubre de 2021 se acordó dar audiencia a las partes a los efectos del art. 33.2 LJCA sobre el hecho de que los recurrentes no estuvieren a disposición del Tribunal.

DÉCIMO

Las partes formularon alegaciones respecto de la cuestión anterior mediante escritos presentados los días 25 de octubre de 2021 y 29 de octubre de 2021.

UNDÉCIMO

La deliberación concluyó el día 1 de diciembre de 2021, fecha en que el presente asunto se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de febrero de 2019, que rechazó el reexamen de la resolución denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dictada el 16 de febrero de 2019.

Las resoluciones impugnadas

SEGUNDO

(i) La resolución denegatoria inicial:

Tras constatar que la Sra. Nicolasa es nacional de Colombia y que solicitó protección internacional en el puesto fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas el 12 de febrero de 2019, la resolución ref‌leja el siguiente relato de persecución:

"SEGUNDO: La solicitante solicita protección internacional manifestando que el pasado 6 de noviembre de 2016, durante un conf‌licto en su pueblo 'Choco' entre dos bandos, mataron a su hijo Victor Manuel mientras este trabajaba en su moto-taxi. Uno de esos dos grupos eran 'Los Rastrojos' pero la dicente ignora el motivo del asesinato. Cuando acudió al entierro apareció un grupo especial del gobierno llamado 'SEJIN' que le comunicó a la familia que tenían que ser desplazados a Pereira, donde permanecieron durante un año. Allí les facilitaron ayuda para vivienda, comida, médico y estudios pagados para sus hijas. Tras ese tiempo y ya que la situación económica era difícil la familia retornó a Choco porque tenían familia allí. Posteriormente el 28 de diciembre de 2017, se produjo un atentado en la discoteca Bora Bora cuando toda la familia estaba allí y varios familiares de la solicitante resultaron heridos.

Señala la dicente que antes de la muerte de su hijo recibía constantemente llamadas telefónicas del grupo paramilitar "Los Rastrojos' que le pedían el abono de distintas cantidades; hizo distintos pagos en varias ocasiones, pero no en todas.

Finalmente, el pasado 20 de enero de 2019 apareció un individuo en la casa familiar que se identif‌icó como miembro del 'Grupo Armado Autodefensa Gaitanista de Colombia" y les amenazó para que se fueran del pueblo si no pagaban otro impuesto o vacuna. La familia denunció las amenazas del individuo y estudió entonces las opciones disponibles y decidieron viajar a España para solicitar asilo.

A continuación, la resolución impugnada fundamenta la decisión denegatoria en el art. 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009) y en las siguientes razones:

"SEGUNDO: La interesada fundamenta su petición de protección internacional en que teme volver a su país por las amenazas sufridas por un miembro del Grupo Armado Autodefensa Gaitanista de Colombia. Es importante señalar que si bien en la presente fase de admisión no cabe examinar la suf‌iciencia de la prueba, si que resulta procedente examinar la suf‌iciencia de las alegaciones del solicitante (en la línea de la Sentencia del Tribunal Supremo del 18 julio 2016 ). Efectivamente, lo relatado por la solicitante no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Del relato de la interesada so advierte que la pretensión de no ser devuelta a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el articulo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

Por otro lado, la interesada manif‌iesta que su hijo falleció a manos de los paramilitares en 2007. En este sentido, cabe señalar que las autoridades colombianas protegieron a la solicitante y a su familia, trasladándoles a una zona segura y facilitando protección policial y otras ayudas. Por todo esto, no podemos considerar que las autoridades colombianas no estén ejerciendo su papel de agente protector en el sentido do articulo 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre . Asimismo, en cuanto al último hecho ocurrido en relación al individuo del Grupo Armado Autodefensas Gaitanistas, la solicitante y su familia presentan las denuncias el día 23 y 24 de enero de 2019. No permiten que las autoridades colombianas les presten una protección efectiva porque abandonan el país nada más presentarlas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014 establece que "carece de credibilidad, atendiendo, entre otros hechos, a que interpuso la denuncia por amenazas recibidas unos días antes de viajar a España.

TERCERO

Cabe apuntar que ACNUR, en relación con la solicitud de extensión del marido de la solicitante, D. Víctor, señala que 'de acuerdo con la información contenida en el expediente presenta una discapacidad auditiva del 40% que le ha impedido realizar una entrevista individual. Esta Of‌icina no puede al momento del presente informe realizar una correcta valoración de las necesidades de protección internacional de ambos solicitantes que conforman una unidad familiar, y por ello recomienda a las autoridades que procedan a subsanar dicha circunstancia y se realice al solicitante una entrevista por cualquier medio que le permitan exponer de manera individual sus motivos para solicitar protección internacional.

CUARTO

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

QUINTO

Por todo lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de...

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