STS 955/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución955/2021
Fecha03 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 955/2021

Fecha de sentencia: 03/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5002/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5002/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 955/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 3 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso num. 5002/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Rodolfo representado por la procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez bajo la dirección letrada de Dª María Cristina Álvarez Visus y por D. Samuel representado por la procuradora Dª Isabel Herrada Martín bajo la dirección letrada de Dª. Mª Luisa de Miguel Buenaposada contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 junio de 2019 (Sec. 7ª Rollo 1663/18). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 3 de DIRECCION000 incoó sumario num. 4007/16, por delito y falta de lesiones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 7ª Rollo 1663/18), que con fecha 27 de junio de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PRIMERO.- SE CONSIDERA PROBADO, que el día 7 de diciembre de 2006 en torno a las 01 horas, los hermanos Jose Daniel (32 años) y Carlos Antonio (29 años), se disponían a salir del bar DIRECCION001, sito en la CALLE000 de DIRECCION000, en el que habían permanecido tomando unas consumiciones, y en ese momento se cruzaron con los acusados Samuel nacido en Madrid el día NUM000 de 1987, sin antecedentes penales y Rodolfo nacido en Madrid el día NUM001 de 1987, sin antecedentes penales, que iban acompañados de un tercero no enjuiciado en esta causa, cuando alguna persona de este grupo de los acusados dijo en voz alta que "los locos fuera", expresión que sorprendió a Jose Daniel al cruzarse con ellos, por lo que se dio la vuelta para preguntar qué les pasaba, momento en que inesperadamente uno de los dos acusados, con intención de menoscabar la integridad física de Jose Daniel, cogió una silla de hierro del bar y se la tiró a la cabeza y debido al fuerte impacto éste cayó inconsciente al suelo; como quiera que los acusados continuaban tirando objetos a los dos hermanos, Carlos Antonio cogió del pecho a su hermano Jose Daniel y le arrastró hasta la salida del bar teniendo que proteger con su cuerpo a su hermano para que no le impactara ninguna de las otras sillas que ambos acusados seguían tirando aun estando Jose Daniel inconsciente en el suelo, resultando herido también por ello Carlos Antonio, y cuando todavía los acusados permanecen en el interior del bar, Carlos Antonio sujeta desde el exterior la puerta cerrada del establecimiento para evitar que se marcharan antes de que llegara la policía, que fue avisada por un camarero del establecimiento; una vez personados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a identificar a las personas que estaban tanto en el interior como en el exterior del local, encontrándose los acusados en el interior de dicho bar.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Carlos Antonio, según informe de médico forense, presentó lesiones consistentes en heridas inciso-contusas en hemicráneo izquierdo, estimando que podría invertir para su curación ocho días, precisando asistencia médica consistente en antisépticos y AINEs -tratamiento sintomático no curativo-, y estar impedido para sus ocupaciones habituales durante un tiempo aproximado de dos días, siendo previsible que cure con secuelas cicatrices.

También a resultas de estos hechos Jose Daniel, según informe de la Clínica Médico Forense de Madrid, presentó lesiones consistentes en:

· Contusión periocular izquierda.

· Hifema de 6 mm con tinción endotelial.

· Iridodonesis postraumática OI.

· Subluxación de cristalino OI.

· Catarata postraumática OI.

· Glaucoma postraumático OI.

· Fracaso renal agudo consecutivo al tratamiento con edemox vía oral.

· Desprendimiento de retina y coroideo en OI

· Descompensación endotelial OI.

· Pérdida funcional OI.

Dichas lesiones para su curación necesitaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en Cirugía de cataratas con implante de anillo capsular y posteriormente cirugía del desprendimiento de retina, con implante de LIO fijada a sulcus y posterior implante de iris artificial que hubo que retirar. Revisiones oftalmológicas periódicas, lesiones que tardaron en curar 233 días, de los cuales fueron impeditivos 233 días, precisando hospitalización durante 22 días, y dejando las siguientes secuelas:

- Pérdida funcional irreversible OI.

- Defecto estético ligero.

- Limitación permanente en grado PARCIAL (tabla IV del baremo de la Ley 34/2003) para la realización de sus actividades habituales.

TERCERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas como diligencias previas del procedimiento abreviado por auto de 22 de diciembre de 2006 y fueron sobreseídas libremente por auto de 29 de octubre de 2007; en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008 que fue proveído el día 13 de noviembre de 2008, el recurso fue estimado el 3 de abril de 2009; la Médico Forense emitió informe el día 31 de octubre de 2012 solicitando colaboración externa por especialista en oftalmología recayendo providencia de 4 de diciembre de 2014 a fin de que el lesionado fuera reconocido por la Clínica Médico Forense, emitiéndose finalmente informe por la citada Clínica que fue recibido en el mes de noviembre de 2016, dictándose resolución el 21.11.2016 acordando recibir declaración a los investigados que comparecieron a estos efectos el día 6 de febrero de 2017; finalmente se declaró concluso el sumario por auto de 25 de septiembre de 2018, recibiéndose las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de noviembre de 2018".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Samuel y Rodolfo, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carlos Antonio, en la cantidad de 450 euros por los días de curación de las lesiones, y a Jose Daniel, en la cantidad de 24.400 euros por los días de curación de las lesiones y en la cantidad de 21.000 euros por las secuelas, aplicando en todas las indemnizaciones los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen a los acusados, por mitad, las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Rodolfo y por D. Samuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra la CE en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1, del propio texto constitucional.

  2. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECRIM. Por infracción de los artículos 149.1 en relación con el 147.1 y los artículos 28 y 29 del CP, así como la doctrina jurisprudencial citada en el presente motivo.

    El recurso interpuesto por D. Samuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo del artículo 852 LECRIM, y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración derecho fundamental a la presunción de inocencia que protege el artículo 24.2 CE.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 130.6, 131.2 y 132 CP en relación con el artículo 617.1 CP en su redacción por LO 15/2003, de 25 de noviembre de 2003 y artículo 109 y 110 CP.

  5. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación indebida del artículo 149.1 CP, en relación con el 147.1 CP y artículo 617.1 CP en su redacción por LO 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con los artículos 109 y 110 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La similitud en los planteamientos que esbozan los dos recursos interpuestos aconseja su conjunta resolución, que comenzara por los puntos de coincidencia, los dos motivos del recurso formulado por Rodolfo, y el primero y tercero de los formalizados por la representación de Samuel, para concluir con el segundo de los incorporados en exclusivamente por este último.

El primer motivo, en ambos casos, invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE.

Denuncian los recurrentes que la valoración probatoria que sustenta la respectiva declaración de culpabilidad y consecuente condena carece de la necesaria racionalidad y congruencia, en cuanto se cimenta sobre la declaración de la víctima, en la que no concurren los presupuestos que habiliten su idoneidad como prueba de cargo. En concreto el primero de los recursos se queja de que el Tribunal sentenciador ha reconocido pleno valor probatorio a la declaración prestada por los lesionados, que considera el recurrente carentes de la necesaria verosimilitud, despreciando lo alegado en contra por los acusados. Denuncia que los dos perjudicados se contradicen a la hora de atribuir el lanzamiento de la primera de las sillas a la que hace referencia el relato de hechos probados, pues cada uno de ellos atribuye esta acción a un acusado distinto. Jose Daniel se lo imputa a Samuel mientras que Carlos Antonio señala como autor del lanzamiento a Rodolfo. La diferente complexión entre uno y otro evidencia, a juicio del recurrente, falta de verosimilitud y objetividad en tales testimonios, suficiente para minar su credibilidad, en cuanto se manifiestan como directamente dirigidos a incriminar a los acusados para lograr su condena y, con ella, obtener beneficio económico. Añade que el resto de testimonios prestados carecen de efecto corroborador, en cuanto que sus emisores no presenciaron los hechos. Que por su parte, el recurrente ha negado haber tenido intervención en los hechos, y su estado físico cercenaba su capacidad para poder desempeñar una acción violenta y persistente, tal y como describen las declaraciones de Jose Daniel y Carlos Antonio.

Por su parte el recurso interpuesto por Samuel, con idéntico objetivo, enfatiza en la contradicción apreciada entre algunos testimonios, en particular el de los dos hermanos Carlos Antonio Jose Daniel, únicos testigos directos de los hechos, respecto a la estatura del acusado que lanzó la primera silla, o las que sostiene se dieron entre la versión facilitada por el camarero del establecimiento donde se desarrollaron los sucesos, y la de los policías que acudieron al lugar a requerimiento suyo. Y denuncia que ante "la falta de acreditación en cuanto a la presunta agresión inicial, y la duda en cuanto al autor material, no se aplica el principio in dubio pro reo en la sentencia, sino que se opta por la imputación recíproca; eligiendo así, de entre todas las posibilidades, la que resulta más perjudicial".

  1. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. En este caso el Tribunal sentenciador ha profundizado en el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Escrutó el testimonio de los acusados, quienes sostuvieron no haber participado en la pelea suscitada en el interior del establecimiento, que señalaron tuvo lugar entre personas más mayores que ellos, de nacionalidad rumana. Declaraciones que ha confrontado con el testimonio de los agredidos hermanos Jose Daniel y Carlos Antonio, que fueron coincidentes en cuanto a la dinámica de los hechos, y en la identificación de quienes componían el grupo agresor, en el que se encontraban los dos acusados y una tercera persona, menor de edad a la fecha de los hechos y por ello excluida del procedimiento. Explicaron que cuando se disponían a abandonar el bar en el que se encontraban, entraron los acusados, uno de los cuales les imprecó "los locos fuera", y que al preguntar Jose Daniel qué pasaba, uno de los dos acusados cogió una silla de hierro y se la tiró a la cabeza impactándole y dejándole inconsciente en el suelo. Carlos Antonio reaccionó entonces arrastrando a su hermano para sacarle del establecimiento, mientras los dos acusados siguen tirando sillas que impactan también en el cuerpo de Carlos Antonio al interponerse para que no le dieran a su hermano inconsciente en el suelo. Testimonios estos que entendió corroborados con el del camarero del bar, quien había abandonado un momento el local y al llegar vio a los hermanos Carlos Antonio Jose Daniel con sangre en la cara, contándole estos que les habían pegado y que los agresores se encontraban dentro, por lo que trataban de bloquear la puerta para que no huyeran, momento en el que el testigo pudo advertir gente agitada dentro del establecimiento, y llamó a la Policía. También confirmó este testigo que la presencia de público en el local en el momento de los hechos era muy escasa, y no numerosa, como habían afirmado los acusados, en una versión que introducía la posibilidad de un margen de error en la identificación de los agresores.

    El testimonio de los agentes de policía que acudieron al lugar fue igualmente valorado como elemento de corroboración, ya que, si bien no vieron los hechos, si advirtieron un escenario compatible con la secuencia narrada por los agredidos, incorporando al atestado a quienes resultaron identificados.

    Analiza igualmente la Sala sentenciadora la prueba que acredita la realidad y entidad de las lesiones sufridas por Jose Daniel, a partir de la documental médica aportada, y la declaración de la especialista en oftalmología de la clínica médico forense, concluyendo la compatibilidad de la pérdida de visión del ojo izquierdo, con un impacto traumático.

    No prescinde la Sala sentenciadora en su análisis de los argumentos de descargo esgrimidos por los acusados. Entre ellos, la imposibilidad física de Rodolfo para acometer comportamientos violentos al verse obligado a usar muletas. Alegación que el Tribunal despreció, porque ninguno de los intervinientes en el juicio, ni quienes lo hicieron en el rol de víctimas ni los restantes testigos, recordaban que alguna de las personas que estaban en aquel lugar llevara muletas. A lo que se unió que la documentación médica aportada para intentar acreditar la mencionada circunstancia, contextualizaba la fractura luxación de cadera izquierda que aconsejó el uso de tal apoyo ortopédico meses antes de la fecha de los hechos enjuiciados.

    También despreció el Tribunal sentenciador un propósito en los testigos de cargo orientado a obtener ganancia económica, cuando el reconocimiento inicial de los acusados se realizó in situ.

    Con base en lo expuesto, entendió la Sala sentenciadora que ni una sola prueba de las practicadas logró introducir un margen de duda que desplazara la sospecha de autoría hacia terceras personas. Todo ello aun sin obviar que cada uno de los lesionados reconoció a uno de los acusados como el que lanzó la silla inicial, razón por la que el relato de hechos no identifica cuál de ellos asumió tal iniciativa, lo que no debilita la base fáctica del título de imputación que se proclama. Quedó claro, según resultó plasmado en el relato de hechos probados, que los dos acusados protagonizaron la agresión, y que, el lanzamiento de la silla que impacto en la cabeza de Jose Daniel por parte de uno de ellos, fue acompañada, sin solución de continuidad, por la acción conjunta de ambos arrojando otras más, lo que compatibiliza con el hecho de que ambos fueran reconocidos como lanzadores. Es decir, una intervención prácticamente simultánea, con idéntica potencialidad lesiva y con un mismo propósito, lo que aboca a un acuerdo entre ambos, aun tácito, que, unido a la conjunta ejecución, aporta los elementos nucleares de la coautoría que se aprecia.

    En definitiva, la Sala sentenciadora ha sustentado el relato de hechos que proclamó probados y el pronunciamiento acerca de la culpabilidad que de los mismos deriva, en prueba válidamente obtenida e introducida en el procedimiento, y de suficiente contenido incriminatorio. Prueba que ha analizado de manera profusa y detallada, que permite excluir irracionalidad o arbitrariedad en el proceso valorativo acometido. En definitiva, la alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

    Los motivos conjuntamente analizados se desestiman.

SEGUNDO

El segundo motivos del recurso de Rodolfo, acude al cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, para denunciar la indebida aplicación de los artículos 149.1 CP, en relación con el 147.1 CP, 28 y 29 CP. El tercero de los formalizados por la representación de Samuel añade también la mención a la falta del artículo 617.1 CP, según redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la LO1/2015, en relación a la condena por responsabilidad civil derivada por las lesiones que sufrió Carlos Antonio.

Los motivos cuestionan la coautoría que se aprecia, porque entienden que el dolo debe ser previo o simultaneo a la acción, y que la no haber quedado determinado cuál de los dos acusados lanzó la primera silla, que es la que impactó en Jose Daniel causándole las importantes lesiones que consumaron el tipo penal aplicado(artículo 149.1), no son posibles sus respectivas condenas como autores, pues el relato de hechos no incorpora elementos que permitan engarzar ningún tipo de relación causal entre el posterior lanzamiento de sillas y objetos por aquellos, con la concreta lesión que atrae la tipicidad aplicada, la pérdida de visió en el ojo izquierdo.

  1. La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre; 265/2018, de 31 de mayo; 607/2019, de 10 de diciembre; o 22/20, de 28 de enero) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada uno ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

    En palabras que tomamos de la STS 602/2016, de 7 de julio, la coautoría de quienes forman parte en la ejecución de un hecho requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

    La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

    De otra parte, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum sceleris y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

    Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado.

  2. En este caso, según el relato de hechos que nos vincula, Jose Daniel fue golpeado con una silla de hierro que le tiró a la cabeza uno de los dos acusados. Impacto que le dejó inconsciente, pero que no puede sostenerse fuera el único que recibiera. Pues prosigue el relato de hechos indicando que los dos acusados continuaron tirando objetos a los dos hermanos Carlos Antonio Jose Daniel, lo que determinó la acción protectora de Carlos Antonio que la valió el recibir en su persona también algunos de los golpes.

    Esto es, se produjo un inicial lanzamiento, en un contexto en el que de inmediato y sin solución de continuidad siguieron otros, lo que evidencia una acción prácticamente simultanea de ambos acusados. Según la literalidad de la secuencia histórica que la sentencia recurrida recupera, la decisión de uno de los acusados de atrapar la silla y lanzársela violentamente a su antagonista, fue inesperada, por cuanto la situación no parecía justificar una agresión de aquella contundencia. Pero resulta evidente que los dos acusados participaron, tanto en la discusión previa como en la agresividad concurrente, y lo que es más importante, en todo el incidente que se desarrolló de inmediato con nuevos lanzamientos, lo que nos reconduce sin dificultad a un acuerdo tácito comprensivo del conjunto. De esta manera se completa la sucesión de hitos que conforman la autoría conjunta- pactum scaeleris, dominio del hecho y aportación del esfuerzo propio-. A lo que se une, como ya apuntó la sentencia de instancia que, aunque quepa presumir que las consecuencias más gravosas para la salud de Jose Daniel pudieran haber tenido lugar por efecto de ese primer fuerte impacto, no queda descartado que el resto de los golpes que recibió contribuyeran a dimensionar el menoscabo físico en todos sus efectos.

    Cualquiera que fuera el acusado que lanzó el primer golpe, ambos dos actuaron de mutuo acuerdo con un propósito conjunto, para cuya consecución los dos ejercieron actos de violencia contra sus oponentes, por lo que también los dos deben responder de las conjuntas consecuencias derivadas de los actos que consciente y voluntariamente acometieron, y que afectaron, aun con muy distinta intensidad, a los dos hermanos Carlos Antonio Jose Daniel. A ambos dos abarca el dolo.

    El dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de ese resultado. Pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

    Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16 de abril; 155/2015, de 16 de marzo; o 191/2016, de 8 de marzo).

    La potencialidad lesiva de los objetos lanzados contra las víctimas (sillas de hierro), permiten afirmar que los acusados generaron dolosamente, cuanto menos en la modalidad de dolo eventual, el peligró concreto contra la salud de la víctima de la gravedad del que se produjo en el caso de Jose Daniel, para lo que no supone óbice alguno que las que sufrió Carlos Antonio fueran más leves.

    Los motivos conjuntamente examinados se desestiman.

TERCERO

Nos resta ahora por abordar el segundo de los motivos del recurso formalizado por la representación de Samuel. Se plantea al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación indebida de los artículos, 130. 6º, 131.2 y 132 CP en relación con el art. 617.1 CP en su redacción por LO 15/2003, de 25 de noviembre de 2003 y arts. 109 y 110 CP.

Arguye el recurso que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre las dilaciones indebidas que apreció como muy cualificada, ha detectado periodos de paralización de las actuaciones superiores a los 6 meses, fijados como plazo de prescripción de las faltas con arreglo a la legislación anterior a la LO 1/2015. A razón de ello entiende que la falta del artículo 617.1, de la que dimana la responsabilidad civil que se les ha impuesto, habría prescrito, por lo que el pronunciamiento civil de condena debe dejarse sin efecto.

  1. Cierto es que la lectura de la sentencia recurrida permite detectar periodos de paralización de las actuaciones superiores a los 6 meses, no obstante la pretensión del recurrente no puede prosperar.

La falta del artículo 617.1 CP de la que dimana la responsabilidad civil impuesta por efecto de la aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015, se desarrolló en inescindible conexión con el delito de lesiones graves del artículo 149 CP por el que ambos acusados fueron también condenados, a consecuencia de los sucesivos lanzamientos de objetos que impactaron con distinta intensidad en los perjudicados, en un supuesto de unidad de acción. Se dio un comportamiento delictivo complejo, respecto a los cuales la jurisprudencia de esta Sala de antiguo ha entendido que opera un plazo de prescripción único, residenciado en el que corresponde a la infracción más grave.

Recordaba la STS 570/2008, de 30 de septiembre, que en supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, "...se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal". Surge entre los hechos una unidad de orden sustantivo tan íntima, que no cabe hablar de prescripción de un delito cuando el otro aún no ha prescrito ( STS 480/2009, de 27 de mayo, que cita a su vez las STS 1247/2002 de 3 de julio o la de 29 de julio de 1998 (rec. 2530/1995). Y apuntaba la STS 764/2021, de 8 de octubre "Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo ( STS 242/2000, de 14-2; 1016/2005, de 12-9)".

Resulta evidente que el delito del artículo 149 CP no ha prescrito, por lo que tampoco lo ha hecho la falta del artículo 617 CP según redacción vigente a la fecha de los hechos. En consecuencia, la responsabilidad civil dimanante de esta última subiste indemne a las paralizaciones denunciadas.

El motivo se desestima.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes soportarán las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 junio de 2019 (Sec. 7ª Rollo 1663/18).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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