STS 958/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución958/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 958/2021

Fecha de sentencia: 10/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10474/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10474/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 958/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Mariano , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, en el que se estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de indicado acusado contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 17 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Clara Fernández Payán y bajo la dirección Letrada de D. Jorge Mozo, y el recurrido Acusación Popular Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada bajo el nº 1/2019 de Procedimiento Tribunal de Jurado, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda Probado tras Valorar Conjuntamente y en Conciencia la prueba practicada en el Plenario LOS SIGUIENTES HECHOS: 1. El acusado Mariano, mantenía una relación sentimental con Tatiana, nacida el NUM000 de 1997, desde aproximadamente el año 2013. Cuando Tatiana cumplió 18 años, la pareja inició la convivencia en el domicilio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM001, de la localidad granadina de DIRECCION003. Fruto de dicha relación la pareja tiene un hijo, Virgilio, nacido el NUM002/16, si bien figura inscrito sólo como hijo de la fallecida. 2. Hacia las 0:00 horas del pasado día 14 de agosto de 2018, el acusado conducía el vehículo Renault Megane .... HMW por los alrededores de la localidad granadina de DIRECCION003, acompañado de Tatiana, que iba situada en el asiento del copiloto. En un momento dado de dicho trayecto en coche el acusado, con el evidente propósito de causarle la muerte a su pareja, empleando un cuchillo con un filo de 13,5 cms de largo y 2,9 cms en su parte más ancha, se lo clavó a Tatiana, al menos, hasta en cuatro ocasiones. 3. La víctima de este sorpresivo ataque, pareja del agresor, Tatiana, no pudo en forma alguna defenderse por lo repentino e inesperado de la acción, al encontrarse en el interior de un espacio pequeño y cerrado que era el vehículo, eliminando la forma de proceder del acusado toda posibilidad de reacción de la víctima. 4. A consecuencia del ataque del acusado, Tatiana resultó con las siguientes heridas: -Herida incisa de unos 1 ,7 cms de longitud en labio superior, zona central izquierda, que penetra afectando a toda la mucosa labial y cara interna del labio. -Tres heridas incisas en lateral derecho del cuello, región mandibular, dos de ellas más profundas, de 0,5 y 1 cm de longitud y la tercera superficial de 2,5 cms, producidas en mismo acto lesivo. -Herida incisa penetrante en región infraclavicular izquierda, lateral externo, de unos 2,9 cms de longitud, en sentido vertical al eje del cuerpo. -Herida incisa penetrante en parte posterior del hombro izquierdo, región escapular externa, de unos 3 cms de longitud. -Herida incisa en bisel en región interdigital entre primer y segundo dedos de mano derecha de unos 2,5 cms de longitud. -Herida incisa superficial en base del segundo dedo de mano derecha, de unos 1,3 cms de longitud con cola extema. -Herida incisa en tercio inferior del antebrazo izquierdo, superficial y de unos 2,7 cms de longitud, con colas en ambos extremos y pequeñas heridas de resbalamiento de un filo ambos lados del antebrazo. Herida incisa superficial en dorso de la muñeca izquierda, de unos 3,6 cms de longitud con extremo extemo romo, casi cuadrado, y su extremo interno más agudo formando una cola. -pequeñas erosiones a nivel de apófisis de esternón. 5. Una de esas heridas, en concreto la herida incisa penetrante en región infraclavicular izquierda, penetró por parrilla costal izquierda a nivel de 3ª y 4ª costillas, perforó el pulmón izquierdo en su lóbulo superior y, llegando al corazón, perforó el mismo con un corte a nivel de la parte superior del ventrículo izquierdo con afectación de la cavidad, provocando pérdida masiva de sangre hacia cavidad torácica izquierda y hacia el exterior del cuerpo, provocando la muerte de Tatiana por shock hipovolémico por rotura cardíaca. 6. Sobre las 00:30 horas el acusado llegó en el citado vehículo con su pareja al Centro de Salud de DIRECCION003, tocando el claxon; cuando salieron a su encuentro el médico y celador de guardia, el acusado les gritó: "cúrala". A preguntas del facultativo sobre el origen de las lesiones el acusado le manifestó: "puñalada", marchándose corriendo instantes después cuando aquéllos se dispusieron a avisar a la Guardia Civil. Los facultativos nada pudieron hacer pues Tatiana ya había había llegado fallecida. 7. El acusado tiene intactas sus capacidades intelecto volitivas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que DEBO CONDENAR CONDENO al Acusado Mariano como AUTOR criminalmente Responsable, Concurriendo Circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal -Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 C.P., apreciada como agravante- de Un delito de Asesinato del art 139.1º -Alevosía-, en relación con el art. 22.1ª del Código Penal. Procede imponer a Mariano las penas de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (22 años y 6 meses de Prisión), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer la patria potestad sobre el menor, Virgilio, conforme a lo dispuesto en los arts. 39 letra j, 46 y 55 CP, así como prohibición de acercarse a éste a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio por periodo de 30 años. El acusado indemnizará al menor Virgilio, en la persona de su Legal Representante, con 200.000 euros por el daño moral causado; igualmente el acusado indemnizará a la madre de la fallecida, Eufrasia, por el mismo concepto en la cantidad de 70.000 euros, con los intereses legales, conforme a los arts. 109 y ss. CP. Asimismo el acusado deberá reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos se hubiesen podido satisfacer al amparo de la Ley 35/95 de Ayudas y Asistencia a Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. El acusado deberá satisfacer las todas las costas procesales de este Procedimiento, si las hubiere, incluidas las de la Acusación Particular y Popular Asímismo se decreta el comiso del cuchillo intervenido."

Contra indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Mariano, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, con fecha 16 de junio de 2021, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Mariano contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal Del Jurado, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido que la condena impuesta es la de veinte años y seis meses (20 años y 6 meses) de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la condena impuesta, sin imposición de las costas de esta alzada. Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Ogánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución, y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado Mariano , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por la no aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.4 del C. P. (CONFESIÓN), debiendo imponer la pena inferior en grado; y alternativamente se propone como atenuante analógica, debiendo quedar compensada esta circunstancia atenuante con la agravante de parentesco.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose igualmente por instruido el Letrado de la Junta de Andalucía que impugnó el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de diciembre de 2021, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por Mariano frente a la sentencia núm. 163/2021 de fecha 16 junio 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

ÚNICO.- Infracción de ley del art. 849.1º LECrim por inaplicación indebida de la atenuante de confesión el art. 21.4 CP en concepto de muy cualificada.

El recurrente postula que con esta redacción del hecho probado se puede reclamar y conceder la atenuante muy cualificada de confesión. Veamos.

Sobre las 00:30 horas el acusado llegó en el citado vehículo con su pareja al Centro de Salud de DIRECCION003 , tocando el claxon ; cuando salieron a su encuentro el médico y celador de guardia, el acusado les gritó: "cúrala". A preguntas del facultativo sobre el origen de las lesiones el acusado le manifestó: "puñalada", marchándose corriendo instantes después cuando aquéllos se dispusieron a avisar a la Guardia Civil. Los facultativos nada pudieron hacer pues Tatiana ya había llegado fallecida.

Pues bien, habida cuenta que se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Y en este caso no se respetan los hechos probados, ya que nada se recoge de que el recurrente hubiera dado cumplimiento a los presupuestos jurisprudenciales que hacen viable la atenuante de confesión, ya que lo que consta en el relato de hechos probados es que hay cuatro elementos claves en este caso en los hechos probados:

  1. - Que la lleva al centro médico moribunda y les dice: "cúrala.No hay un solo reconocimiento de los hechos.

  2. - A preguntas del facultativo sobre el origen de las lesiones el acusado le manifestó: "puñalada",No hay un solo reconocimiento de los hechos.

  3. - Marchándose corriendo instantes después cuando aquéllos se dispusieron a avisar a la Guardia Civil.Lejos de entregarse emprende la huída.

  4. - Los facultativos nada pudieron hacer pues Tatiana ya había llegado fallecida.

    Pues bien, hay que destacar que el recurrente no ha reconocido los hechos, y nótese que incluso ante el recurso de apelación interpuesto ante el TSJ se sigue cuestionando la autoría y se niega que exista prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, lo que es desestimado por el TSJ en el FD nº 3º.

    Este motivo ya fue planteado ante el TSJ y fue resuelto en el FD nº 4 de la sentencia al suscitar "que se debió bajar la pena en un grado por apreciación de la atenuante muy cualificada de confesión, por inaplicación del art. 21.4 del CP en relación al art. 66.1.2º".

    El TSJ lo desestima señalando que:

    "En el caso presente, procede desestimar la concurrencia de dicha atenuante muy cualificada, por cuanto si bien es cierto que el acusado lleva el cuerpo inerte de su pareja al hospital después de propinarle las cuchilladas, esta llega ya fallecida al hospital según declara probado el jurado por la declaración del medico de urgencias que manifiesta que cuando llega al centro de salud estaba ensangrentada, fría y sin pulso, contestando afirmativamente a la pregunta del Fiscal de que estaba ya muerta cuando llegó en el coche, y por la de la Médico forense que declara que tras la cuchillada mortal solo se podría sobrevivir no mas de 6 minutos, cuando el acusado tardó 20 minutos aproximadamente en llegar al centro de salud.

    Se valora con la configuración y regulación legal de la atenuante de confesión la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando de modo conveniente la investigación y por otro su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias, debiendo aportar una colaboración relevante para con la justicia y cuya la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

    El acusado no ha reconocido de forma plena los hechos en modo alguno desde el principio.

    No existe con ese hecho (de llevar al hospital tras el acuchillamiento) una confesión a efectos atenuatorios cuando le dice al médico "puñaladas" y huye del lugar cuando van a avisar a la guardia civil, viéndose el acusado en la tesitura de las consecuencias de su acción de las que no podía abstraerse, ni escapar de dicha realidad por lo que huyó del centro de salud; ni tampoco a lo largo del procedimiento ha colaborado de forma activa y plena con la justicia ni ha reconocido los hechos, facilitando la investigación y el curso del procedimiento, por lo que efectivamente la Sala considera que no concurre la circunstancia atenuante muy cualificada, y por lo tanto no existe infracción de precepto legal alegado, desestimando el motivo de la apelación".

    El recurrente pretende justificar la atenuante como muy cualificada señalando que:

    "Con su actitud evitó toda una labor de investigación policial (y después procesal) encaminada a la identificación del culpable y su posterior detención. Lo que resulta incontrovertido es su presentación voluntaria en el hospital, ensangrentado y con una persona moribunda dentro del vehículo que conducía, lo que a todas luces constituye de facto un reconocimiento de la autoría del delito de asesinato porque todas las evidencias apuntan en una única dirección, y si además entre las pocas palabras que consigue articular dice "puñaladas", cualquier duda queda despejada en su contra".

    No consta en los hechos probados en modo alguno un reconocimiento de los hechos. Lo único que consta es que la lleva al centro sanitario y les dice que la curan y el origen viene de una puñalada y acto seguido huye, al constar que instantes después cuando aquéllos se dispusieron a avisar a la Guardia Civil. Con ello, lejos de entregarse emprende la huída. No puede existir, pues, confesión de los hechos en esta reacción del recurrente. Lo que hace es llevarla para ver si la podían curar, pero llegó moribunda ya y falleció. Su conducta no es de entrega, o de confesión de hechos. Huyó del lugar y ni tan siquiera a éstos reconoce la autoría.

    El recurrente propone que pudo adoptar otras reacciones tales como:

    "1.- Podría haber vuelto a un entorno seguro como puede ser su domicilio (que estaba en las cercanías) para ocultar el cadáver y escapar a su país de origen, en su lugar decidió agotar cualquier posibilidad de salvar la vida de su mujer y acudió al hospital.

  5. - Podría también haberse deshecho del cadáver de Tatiana arrojándolo a la cuneta y huir con el vehículo.

  6. - O bien abandonando el vehículo con ella dentro, siempre con el propósito de dificultar su hallazgo y ganar tiempo que pudiera emplear para emprender una fuga".

    Pero hay que tener en cuenta que la circunstancia de que hubiera podido adoptar estas decisiones y no las hubiera llevado a cabo y en su lugar la llevara al centro sanitario para intentar que la curaran señalándose que la causa era una puñalada, lo que era evidente externamente, y sin reconocer su autoría, sino que huyó del lugar no pueden en modo alguno dar lugar a la atenuante de confesión.

    Tras sostener el recurrente que sí colaboró con la investigación acaba reconociendo que "si bien es cierto que, aunque ofreció una versión tendente a atenuar su responsabilidad y distinta de la que el Jurado tuvo por probada, la articuló a partir de reconocer su implicación directa en la muerte".

    Es decir, que tal y como afirma el TSJ en su sentencia no reconoce los hechos y expone y ofrece una versión distinta de aquella a la que llega el jurado.

    El recurrente pretende construir el motivo bajo un entorno de valoración probatoria por cuanto introduce extremos en torno a un reconocimiento de hechos y no huída que no constan en los hechos probados en donde lo que se refiere por el Tribunal es " Marchándose corriendo instantes después cuando aquéllos se dispusieron a avisar a la Guardia Civil".

    No puede, pues, ex art. 849.1 LECRIM construir el alegato en una distinta valoración de lo que ocurrió y que en realidad sí hubo un reconocimiento de los hechos de la autoría. Incluso llega a reconocer la declaración "del agente con TIP NUM003 aclaran la conducta posterior al hecho: "LO ENCONTRAMOS A UNOS 100 METROS"; "MI IMPRESIÓN ES QUE EL ESPERABA PORQUE NO SABIA QUE ESTABA MUERTA"."

    Por ello, que el hecho probado consista en que llevó a la víctima al centro para que la curaran y sin saber lo que había pasado se marchara, esperando, o no, y fuera detenido no permite llegar a la aplicación de la atenuante. No se constata este alegato de colaborar con las autoridades en la investigación. Además, la circunstancia de que hubiera dejado el arma en el vehículo y fuera encontrada no conlleva tampoco esta atenuante porque era allí donde le asestó las puñaladas. Consta en los hechos probados que: "el acusado, con el evidente propósito de causarle la muerte a su pareja, empleando un cuchillo con un filo de 13,5 cms de largo y 2,9 cms en su parte más ancha, se lo clavó a Amelia, al menos, hasta en cuatro ocasiones."

    Por ello, no puede admitirse la concurrencia de esta atenuante ni como muy cualificada ni como atenuante por analogía. No concurren los requisitos para tal operatividad.

    Sobre esta atenuante hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1526/2002 de 26 de septiembre de 2002, Rec. 421/2001) que:

    "En relación con esta circunstancia atenuante, tiene declarado este Tribunal. 1) que en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. ss. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997); y, 2) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos (v. ss. de 5 de noviembre de 1993, 11 de marzo y 13 de junio de 1997)".

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan:

    1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;

    2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;

    3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;

    4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;

    5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;

    6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

    No concurren estas circunstancias a tenor de lo reflejado en los hechos probados. No fue reconocida en modo alguno por el Jurado, no consta en la sentencia y es desestimada en fase de apelación al no concurrir el pretendido reconocimiento que postula el recurrente.

    También hemos señalado que la confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica.

    Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 425/2017 de 13 de junio de 2017, Rec. 1551/2016 que:

    "En el supuesto de la atenuante del artículo 21.4.ª CP nos encontraríamos ante la confesión antes de que conozca la existencia del procedimiento judicial y la contemplada en el artículo 21.7 daría cobijo a la atenuante de confesión tardía de los hechos, que aunque no viene mencionada así en el Código Penal, viene siendo aplicada como atenuante analógica dentro del artículo 21.7 CP.

    No resulta de aplicación ninguna de las atenuantes pretendidas, y así se estimó por la Sala, puesto que en ambos casos se requiere que la confesión sea útil para la investigación, facilite el desenlace de la investigación.

    No queda justificado que cualquier confesión, incluida la tardía, sirva como atenuante cuando nada aporta a la investigación por tratarse de un caso de características absolutamente claras y diáfanas."

    La primera característica de la confesión a realizar, es que ha de ser de colaboración activa y útil, tiene que servir para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto es entonces cuando se cumple su objetivo de cooperación con la Administración de Justicia.

    Por lo tanto, no son válidas determinadas conductas como:

  7. La de entregarse a las autoridades, pero no confesar ni efectuar declaraciones ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 432/2004, de 7 abril; núm. 330/2004, de 12 marzo; núm. 709/2003, de 14 mayo y, núm. 1517/2003, de 18 noviembre).

  8. O cuando su colaboración es inocua por tratarse de la simple aceptación de unos hechos que van a ser descubiertos inevitablemente y sin efectos colaboradores relevantes ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 323/2004, de 10 marzo; núm. 2196/2002, de 21 febrero 2003 y, núm. 1076/2002 de 6 junio).

    Respecto de la veracidad de lo confesado hay que señalar que otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, que sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 22 de enero de 1997, 31 de enero de 2001).

    Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25 de mayo).

    Sobre el concepto de la "veracidad" la confesión debe reunir los caracteres de ser veraz, clara y completa. Se impone una actuación veraz del responsable, una declaración sincera ajustada a la realidad, acerca de su participación en el delito.

    Sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la aplicación de la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido.

    Así:

  9. La STS núm. 198/2004, de 18 febrero desestimó la aplicación de la atenuante porque la confesión era una admisión parcial y no relevante de los hechos;

  10. La STS núm. 411/2003, de 17 marzo rechazó la atenuación porque la confesión no resultó veraz ni facilitó la totalidad de los datos necesarios para esclarecer los hechos;

  11. La STS núm. 1479/2003, de 11 noviembre, no aplicó la atenuante porque los hechos resultan seriamente distorsionados en la versión que se ofrece de los mismos por el acusado; y

  12. La STS núm. 612/2003 de 5 de mayo, rechazó la aplicación de la atenuante de confesión por haberse omitido datos esenciales en la declaración prestada ante la policía, resultando sesgada e incompleta la confesión.

    En consecuencia, lo verdaderamente relevante en este caso es que el motivo ex art. 849.1 LECRIM no permite alterar los hechos probados y de estos no se evidencian los extremos alegados por el recurrente ni concurren los requisitos para su apreciación.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Mariano contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, de fecha 16 de junio de 2021, en el que se estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de indicado acusado contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 17 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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    • 20 janvier 2023
    ...ese requisito ya no es posible apreciar la atenuante alegada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ente otras STS 4540/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4540, de 10 de diciembre, ponente Vicente Magro Servet, estable los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se ......
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