STS 1195/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1195/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.195/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 122/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 122/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1195/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2019, rec. 3916/2019, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Terrassa, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derechos interpuesta por Dª Esmeralda contra la Corporación RTVE, S.A.

Dª. Esmeralda, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, se persona y presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reconocimiento de derechos por Dª Esmeralda contra la Corporación RTVE, S.A., fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Terrassa, quien dictó sentencia el 8 de abril de 2019 en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

" PRIMERO. - Dª Esmeralda, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada con antigüedad desde el 05/07/10, grupo profesional II y salario de 2.425,69 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales mencionadas.

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato de trabajador de interinidad el 05/07/10, según el cual la actora tendría la calificación de interina, siéndole asignada la plaza de Técnico Superior de Administración (Grupo III, F1) en la Dirección de Programación de contenidos de TVE en Cataluña, para suplir a Josefina, que se encuentra exenta de servicios por funciones sindicales.

TERCERO

La actora inició su prestación de servicios sustituyendo a la persona arriba mencionada en el Departamento de Emisiones; en julio de 2018 pasó al Departamento de Gestión Económica y partes de las funciones que realizaba en aquél fueron repartidas entre sus tres compañeros, aunque entre julio y noviembre de 2018 continuaba ubicada en el Departamento de Emisiones. Sus funciones en el Departamento de Gestión Económica eran de índole administrativa pero diferentes de las que venía realizando en el Departamento de Emisiones, así como utilizaba un nuevo sistema informático. En noviembre de 2018 la actora ya no está en el Departamento de emisiones y sus funciones son asumidas en su totalidad por sus tres compañeros de este Departamento. La actora fue formada, para la realización de las funciones del Departamento de Gestión Económica, por su superior jerárquica, la Sra. Marisa. Como se ha expuesto, en el nuevo Departamento la actora realizaba tareas administrativas de distinta naturaleza, las tareas que venía realizando, junto con las suyas propias, la Sra. Marisa, pero ésta pidió un apoyo, siéndole adjudicado el de la actora para realizar las tareas administrativas que asumía la Sra. Marisa, además de las que ésta lleva a cabo de mayor responsabilidad como las que requieren firma autorizada, que sólo tiene la Sra. Marisa, el control de la falta de cancelación de anticipos; la supervisión de cuentas, perceptores, anticipos, regularización de cuentas, informes, contabilización manual de facturas y abonos, etc.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 19/11/18 se celebró acto conciliatorio el día 18/12/18, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 26)."

  1. En el fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Esmeralda frente a la empresa CORPORACION RTVE, S.A., declaro que la relación que mantienen las partes es indefinida desde la fecha de antigüedad de 05/07/10 y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

Corporación RTVE, S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien dictó sentencia el 29 de octubre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 3916/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Corporación RTVE, SA, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa en los autos 818/2018, revocándola parcialmente, en el solo sentido de que la relación entre las partes es indefinida no fija, manteniendo inalterado el resto del pronunciamiento".

TERCERO

1. El Abogado del Estado, en representación de Corporación RTVE, S.A., presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2017, rec. 1067/2017.

  1. Dª. Esmeralda, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, se persona y presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. El Ministerio fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de octubre de 2021 se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 1 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si, la realización de distintas funciones a las desempeñadas por la trabajadora sustituida, comportan un fraude de ley, que convierte al contrato de interinidad por sustitución en indefinido no fijo.

  1. La sentencia recurrida revoca parcialmente la de instancia, en el solo sentido de que la relación entre las partes es indefinida no fija, - y no indefinida - manteniendo inalterado el resto del pronunciamiento - antigüedad desde 5/7/2010- con condena a la demandada a pasar por esta declaración.

    Consta que la actora suscribió con la CORPORACION RTVE, S.A., un contrato de trabajado de interinidad el 05/07/10, siéndole asignada la plaza de Técnico Superior de Administración (Grupo III, F1) en la Dirección de Programación de contenidos de TVE en Cataluña, para suplir a una trabajadora, que se encuentra exenta de servicios por funciones sindicales. La actora inició su prestación de servicios sustituyendo a dicha persona en el Departamento de Emisiones; en julio de 2018 pasó al Departamento de Gestión Económica y partes de las funciones, que realizaba en aquél, fueron repartidas entre sus tres compañeros, aunque entre julio y noviembre de 2018 continuaba ubicada en el Departamento de Emisiones. Sus funciones en el Departamento de Gestión Económica eran de índole administrativa pero diferentes de las que venía realizando en el anterior Departamento. En noviembre de 2018 la demandante ya no está en el Departamento de emisiones y sus funciones son asumidas en su totalidad por sus tres compañeros de este Departamento. La actora fue formada para la realización de las funciones del Departamento de Gestión Económica, por su superior jerárquica, y en el nuevo Departamento la actora realizaba tareas administrativas de distinta naturaleza, y las de apoyo a su superiora.

    Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declaran el fraude en cuanto que la demandante ha pasado a ocupar un puesto de trabajo con anterioridad inexistente, ejecutando unas funciones distintas para las que fue contratada.

  2. El Abogado del Estado, en representación de la CRTVE, formaliza recurso de casación unificado, en el que defiende que no puede apreciarse fraude contractual alguno e invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2017 (Rec 1067/2017).

    En ese caso se planteaba igualmente si el contrato de interinidad se celebró en fraude de ley y, por tanto, si la trabajadora merece la consideración de indefinida no fija, por la inexistencia real de vacante y por la ocupación por el sustituido de un puesto diferente al que dio lugar dicha contratación. La actora fue contratada por la CRTVE el 1 de enero de 2011 en interinidad para sustituir a otra trabajadora en el programa RN1 "En días como hoy". Pero en mayo y en septiembre se modificó la cláusula adicional 1ª del contrato para añadir los sucesivos cambios de los puestos de destino de la sustituida, manteniéndose en todo caso su reserva de plaza en la dirección de Radio N1.

    Por su parte, la actora ha desempeñado sus funciones en diferentes programas de radio en los años 2011, 2013 y 2014, dirigiendo en la actualidad el programa "Hoy empieza todo 2" y "Dramedias".

    La sentencia de instancia desestimó la demanda en solicitud de que se declarara su condición de indefinida no fija. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución al considerar que el contrato se celebró válidamente pues, si bien la cláusula adicional 1ª del contrato se ha ido modificando en función de los puestos que ha venido ocupando la trabajadora sustituida, lo cierto es que durante todo ese tiempo ésta ha conservado su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, subsistiendo la duración del contrato mientras persista la ausencia del trabajador sustituido.

    Por otra parte, el hecho de que la actora haya desempeñado en determinados puestos de trabajo distintos del de la trabajadora sustituida no determina que haya sido contratada en fraude de ley pues la jurisprudencia permite que en estos casos la empresa pueda destinar al trabajador al puesto que se requiera, haciendo uso de las mismas facultades organizativas que utilizaría con el sustituido, y entre ellas, la movilidad funcional.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal en su informe, que concurren entre las sentencias comparadas las exigencias de contradicción, requeridas por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos se trata de trabajadores con contratos de interinidad por sustitución que prestan servicios para la misma empresa, quedando acreditado que las demandantes han prestado servicios diferentes a los que realizaba la trabajadora sustituida. Y, mientras que la sentencia recurrida declara la condición de indefinido no fijo de la trabajadora por fraude en la contratación, puesto que se han modificado las tareas de la trabajadora, pasando a ocupar un puesto inexistente, la de contraste declara que el contrato temporal de interinidad por sustitución en la CRTVE no se convierte en indefinido, por fraude de ley, por el hecho que en determinados momentos de la relación laboral la demandante no ocupe el mismo puesto de trabajo que la trabajadora sustituida, pues la empresa puede destinar a la trabajadora al puesto de trabajo que se requiera, preservando sus derechos.

TERCERO

1. El Abogado del Estado interpone un único motivo de suplicación con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado y en concreto los arts. 15.1.c y 3 ET, en relación con los arts. 1.c) y 4.2.a RD 2720/1998 y con el art. 1255 del Código Civil y con la jurisprudencia con cita expresa de STS 20 de marzo de 2014, rcud. 1318/2013.

  1. El recurso ha sido impugnado por la señora Esmeralda.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. El art. 15.1.c ET dispone que podrán celebrarse contratos de duración determinada, cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

El art.15.6 del ET señala lo que sigue: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

El art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada dispone que, el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El apartado 2.a del artículo mencionado dispone que, el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

El art. 39 ET, que regula la movilidad funcional, dice lo siguiente:

  1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

  2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

    En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

  3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

  4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

    El art. 36 del II Convenio de Corporación Radio Televisión Española, que regula la movilidad funcional, dice lo siguiente:

    El nuevo sistema de clasificación profesional será la base para llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

    36.1 Movilidad funcional ordinaria.

    El marco de movilidad funcional ordinaria estará delimitado por las Ocupaciones Tipo pertenecientes a un mismo Grupo o Subgrupo profesional y Ámbito ocupacional, sin más limitaciones que las derivadas de las titulaciones y demás requisitos necesarios para su desempeño, de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo.

    36.2 Movilidad funcional a grupo o subgrupo profesional superior.

    La realización de funciones de grupo o subgrupo profesional superior al que tuviera reconocido el trabajador, solo tendrá lugar cuando existan razones técnicas u organizativas que la justifiquen, el trabajador cumpla el requisito de titulación requerida, y por el tiempo imprescindible para su atención, que en ningún caso será superior a seis meses durante un año, o a ocho meses consecutivos o alternos en un periodo de dos años.

    La realización de funciones de grupo o subgrupo profesional superior, no dará en ningún caso origen a la consolidación de ascensos.

    Durante estos periodos el trabajador percibirá la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

    36.3 Movilidad funcional a grupo o subgrupo profesional inferior.

    La realización de funciones de grupo o subgrupo profesional inferior obedecerá a razones técnicas y organizativas y su duración no excederá del tiempo imprescindible para su atención, manteniéndose en todo caso el salario consolidado por el trabajador.

    Dicha regulación de la movilidad funcional se reproduce básicamente en el art. 39 del III Convenio de CRTVE.

  5. La Sala, en STS de 2 de abril de 2018, rec. 27/2017, aun referida a personal indefinido no fijo, ha reconocido su derecho a la promoción interna. Tras recordar que, no es posible establecer condiciones laborales discriminatorias por el mero hecho de la naturaleza temporal o fija de la relación de trabajo, así como que, el convenio colectivo sobre el que gira el debate no excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, no entiende irrazonable una interpretación inclusiva de ellos en la regulación relativa a la promoción interna, aunque ello comporte un cambio de destino funcional que no altera, en todo caso la naturaleza del contrato de trabajo, con las cautelas que advierte, sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término, dejando en todo caso a salvo aquellos aspectos en los que puedan concurrir una justificación objetiva de trato diferencial respecto de los trabajadores fijos.

    Hemos mantenido también en STS de 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, que resolvió un proceso de conflicto colectivo, que los trabajadores con contratos temporales tenían derecho a acceder a la carrera profesional y, en consecuencia, a percibir el complemento a ella vinculado en igualdad de condiciones que al personal fijo le otorga el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010. De esta sentencia debemos destacar que su pronunciamiento se apoya en la existencia de un trato discriminatorio de este colectivo respecto del personal laboral fijo al resultar ser "uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.32.b ET, es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEP al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación [.....] en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo. La sentencia se refuerza, además, con la cita del Auto del TJUE, de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17 y en el precedente de la propia Sala, recogido en la STS de 2 de abril de 2018, rcud 27/2017, que le permite hacer el siguiente razonamiento: " - Tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra sentencia de 2/4/2018, rec. 27/2017, a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajo como consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo".

    Hemos admitido, incluso, que los trabajadores con contrato de interinidad puedan solicitar la excedencia voluntaria, toda vez que permite su reconocimiento a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad, por sustitución o vacante, si bien sometida a la necesidad de que dicho contrato no haya incurrido en causa de extinción ( TS 17 de julio de 2021, rcud. 1373/2018).

    En la misma dirección, la Sentencia del TJUE, de 20 de diciembre de 2017, en el asunto C-158/16, que se pronuncia sobre si la falta de reconocimiento de la situación de servicios especiales a un funcionario interino puede resultar discriminatoria respecto de un funcionario de carrera, como trabajo fijo comparable cuando resulta que la normativa interna prevé que se declare en la situación de servicios especiales, en caso de ser elegidos para desempeñar un cargo público, únicamente a los funcionarios de carrera y excluye a los funcionarios interinos.

QUINTO

1. La resolución del recurso requiere tener en cuenta algunos extremos que han quedado plenamente acreditados.

  1. La demandante fue contratada el 5-07-2010 en la modalidad de interinidad por sustitución para suplir a Dª. Josefina, mientras durara su liberación sindical.

  2. La actora, desde la fecha indicada hasta el mes de julio de 2018, sustituyó a la señora Josefina en el Departamento de Emisiones.

  3. En julio de 2018 empezó a prestar determinadas funciones para el Departamento de Gestión Económica, aunque su puesto de trabajo continuaba en el D. Emisiones y parte de sus funciones en el Departamento de Emisiones pasaron a realizarse por sus tres compañeros.

  4. Desde julio a noviembre de 2018 realizó funciones administrativas en el Departamento de Gestión Económica desde el Departamento de Emisiones, si bien esas funciones no eran las mismas funciones desempeñadas en el departamento de origen y trabajaba con un programa informático diferenciado.

  5. En noviembre de 2018 pasa al Departamento de Gestión Económica y las funciones, que venía realizando todavía en el Departamento de Emisiones, pasaron a desempeñarse totalmente por los tres compañeros que prestaban servicios en el mismo.

  6. La demandante fue formada para la realización de las funciones propias del departamento antes dicho por su superior jerárquica, señora Marisa.

  7. La actora realizaba funciones administrativas propias con alguna de las funciones desempeñadas por su superior, quien pidió un apoyo para realizar las tareas administrativas, asumidas por la Sra. Marisa, además de las que ésta lleva a cabo de mayor responsabilidad como las que requieren firma autorizada, que sólo tiene la Sra. Marisa, tales como el control de la falta de cancelación de anticipos, la supervisión de cuentas, perceptores, anticipos, regularización de cuentas, informes, contabilización manual de facturas y abonos, siéndole adjudicado el de la actora.

  1. Es claro, por tanto, que, la demandante ocupó el puesto de trabajo de la sustituida desde su contratación hasta el mes de julio de 2018, lo que permite descartar de antemano que el contrato de trabajo fuera fraudulento desde su origen, toda vez que, durante un período de ocho años realizó las mismas funciones que la trabajadora sustituida.

    A partir de la fecha antes dicha y hasta noviembre del mismo año, la actora se vio afectada por una movilidad funcional parcial dentro de su grupo profesional, toda vez que compatibilizó parte de sus funciones anteriores con funciones administrativas en otro departamento de la empresa, lo que se cohonesta plenamente con lo dispuesto en el art. 39.1 ET, en relación con el art. 36.1 del II Convenio de CRTVE, vigente en esas fechas, así como en el art. 39.1 del III Convenio, que entró en vigor el 29-01-2021.

    Es en noviembre de 2018, cuando se produce una alteración significativa en la actividad de la demandante, toda vez que, se desvincula definitivamente del Departamento de Emisiones, así como de las funciones desempeñadas en el mismo, que pasan a realizarse íntegramente por sus compañeros en dicho departamento. Como hemos adelantado, se le forma específicamente para desempeñar tareas en el Departamento de Gestión Económica y simultanea en el mismo funciones administrativas con tareas, que venía desempeñando hasta entonces su superior, tales como el control de la falta de cancelación de anticipos, la supervisión de cuentas, perceptores, anticipos, regularización de cuentas, informes, contabilización manual de facturas y abonos, aunque no se ha acreditado cuanto tiempo dedicaba a las tareas administrativas propias y a las tareas propias de su superior jerárquica, ni se ha acreditado tampoco cuál era el grupo profesional, en el que se encuadraba la señora Marisa, lo que nos impide identificar cuál era la titulación exigida para el desempeño de dichas funciones.

    Es claro, por tanto, que la demandante desde noviembre de 2018 hasta el momento del juicio ha venido realizando parcialmente funciones propias de su superior, aunque no sabemos durante cuánto tiempo de su jornada laboral, superando con creces los límites, previstos en el art. 39.2 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 36.2 del II Convenio de CRTVE, aunque desconocemos si dichas tareas desbordaban o no las funciones del Grupo II, en el que estaba encuadrada la demandante, ni el porcentaje dedicado a las mismas, no habiéndose probado tampoco que concurrieran razones técnicas u organizativas que justificasen el desempeño de dichas tareas, como exigen las normas citadas.

  2. La sentencia recurrida, que confirma la sentencia de instancia en este aspecto, concluye que el objeto del contrato de interinidad por sustitución ha sido desbordado, toda vez que, la demandante dejó de efectuar las funciones propias del puesto de trabajo de la señora Josefina de manera parcial desde julio a noviembre de 2018 y de manera total desde está ultima fecha al 4-04-2019, fecha en la que se celebró la vista, lo cual constituye un fraude de ley, que convierte la relación laboral, existente entre las partes, en indefinida no fija, puesto que la demandante ha venido realizando un puesto de trabajo, que no existía hasta entonces.

  3. La Sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida, por cuanto hemos venido defendiendo que, tanto para el contrato de interinidad por sustitución ( STS 30 de abril de 1994, rcud. 2446/1993, como para el contrato de interinidad por vacante ( STS 17-12-2012, rcud. 4175/2011), el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, siempre que el puesto de trabajo, objeto de la sustitución, quede identificado plenamente.

    Es así, por cuanto la interinidad por sustitución, como hemos adelantado más arriba, es totalmente compatible con el derecho de promoción del trabajador sustituto, así como su derecho a la carrera profesional, siendo perfectamente legítimo, del mismo modo, que se encargue al sustituto trabajos propios de su Grupo o Subgrupo profesional, al igual que podrían habérsele encargado al trabajador sustituido, toda vez que la interinidad por sustitución no impide la utilización de la movilidad funcional, con arreglo a lo dispuesto en el art. 39.1 ET, en relación con el art. 36.1 del II Convenio de CRTVE.

    No la impide, porque dicha movilidad podría haberse aplicado al trabajador sustituido, no pudiendo olvidarse que el trabajador interino sustituye al trabajador con derecho a reserva a todos los efectos, sin que pueda admitirse, por tanto, que el contrato de interinidad por sustitución se cumple únicamente cuando se petrifican las condiciones de trabajo originarias del trabajador sustituido.

    Tampoco vemos inconveniente en que el empleador encargue al trabajador interino, cuando concurran causas técnicas u organizativas, que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, la realización de funciones, tanto inferiores como superiores al grupo profesional, por cuanto la interinidad por sustitución no contraindica con dicha modalidad de movilidad funcional, ya que la misma podría haberse aplicado al trabajador sustituido, quien podría reclamar, al igual que el interino, cuando la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional haya superado un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, sin que se desnaturalice la naturaleza interina del contrato de trabajo, cuya identificación se mantiene con transparencia, toda vez que las funciones originarias del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida se continúan realizando por los demás trabajadores del D. de emisiones.

    Como hemos advertido más arriba, el art. 36, 2 del II Convenio de CRTVE, reproducido por el art. 39.2 del III Convenio de CRTVE, dispone expresamente que la realización de funciones superiores al grupo o subgrupo profesional durante seis meses en un año u ocho meses en dos años, siempre que el trabajador acredite la titulación requerida, no dará en ningún caso origen a la consolidación de ascensos, aunque sí dará derecho a percibir la retribución de las funciones realizadas.

  4. En el caso, que nos ocupa, cuyas circunstancias son muy específicas, se ha acreditado que, la demandante ha venido desempeñando funciones, que anteriormente efectuaba su superior, durante un período inferior a seis meses en el momento de celebración del juicio, aunque desconocemos cuál era el grupo o subgrupo profesional, en el que se encuadraba su superior, lo cual comporta que desconozcamos también cuál es la titulación exigible a dicho grupo o subgrupo profesional, caso de no tratarse del mismo grupo, no habiéndose probado por la demandante, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, qué porcentaje de su jornada se dedicaba a las funciones propias de su superior y cuál era la jornada dedicada a las funciones propias del grupo en el que se encuadra la propia demandante, lo cual nos permite concluir que no se ha demostrado que la demandante fuera afectada por una movilidad funcional vertical por desempeño de tareas de grupo o subgrupo profesional superior, lo que nos impide ponderar qué consecuencias jurídicas podrían haberse activado de haber sido así, por cuanto la empresa no alegó, ni probó consiguientemente, la concurrencia de causas técnicas u organizativas, ni informó de su decisión y sus razones a la representación de los trabajadores.

  5. Consiguientemente, debemos concluir que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste, toda vez que, la movilidad funcional dentro del grupo profesional no contraindica, en principio, con la interinidad por sustitución, ya que los trabajadores interinos, como hemos advertido más arriba, están sometidos a las mismas reglas que los trabajadores indefinidos en este aspecto, salvo que se demuestre la concurrencia de fraude de ley, lo que aquí no ha sucedido.

    Del mismo modo, consideramos que, si se hubiera acreditado la encomienda de funciones superiores a su grupo o subgrupo profesional durante un período de seis meses en un año u ocho meses en dos años, siempre que la trabajadora hubiera acreditado la titulación exigida, en cuyo caso la demandante habría tenido derecho a reclamar la cobertura de la plaza y, en todo caso, al abono de la retribución propia de las funciones realizadas, sin que podamos considerar, por dichas razones, qué consecuencias jurídicas tendría que la empresa no haya acreditado la concurrencia de causas técnicas u organizativas para dicha encomienda, ni la falta información de la medida y sus causas a la representación de los trabajadores, porque no se ha acreditado adecuadamente la encomienda de funciones propias de un grupo o subgrupo profesional, ni la titulación exigible para dicho desempeño, ni tampoco el porcentaje utilizado en la realización de funciones, realizadas anteriormente por su superior.

SEXTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2019, rec. 3916/2019, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Terrassa, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derechos interpuesta por Dª Esmeralda contra la Corporación RTVE, S.A., casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por la demandante. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2019, rec. 3916/2019, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Terrassa, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derechos interpuesta por Dª Esmeralda contra la Corporación RTVE, S.A.

  1. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia y desestimar la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por la demandante.

  2. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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