STS 1199/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1199/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.199/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1571/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1571/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1199/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil estatal AENA S.M.E., S.A. representada y asistida por el letrado D. Florencio Martín Martín contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recurso de suplicación nº 295/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, aclarada por auto de 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, en autos nº 367/2018, seguidos a instancias de D. Guillermo contra AENA S.M.E., S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Guillermo representado y asistido por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Guillermo, frente a AENA, S.M.E, S.A. y declaro que el actor, ostenta la condición de trabajador Indefinido Fijo Discontinuo desde el 03/04/17, a todos los efectos."

Con fecha 27 de mayo de 2019, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Guillermo de aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 20 de Junio de 2.019 en el sentido que de que su Fallo queda redactado como sigue: ESTIMO la demanda interpuesto por Guillermo, frente a AENA, SME, SA y declaro que el actor, a todos los efectos, ostenta la condición de trabajador Fijo Discontinuo desde el 3 de Abril de 2.017, siendo la fecha de suscripción del primer contrato con la empresa la de 12 de Mayo de 2.010."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

D. Guillermo viene prestando servicios en la empresa demandada AENA, S.M.E S.A., con categoría profesional de TOAM (Técnico de Operaciones del Área Movimiento) , y salario según Convenio, siendo el primer contrato suscrito con la entidad demandada el 12/05/10. (documental, no controvertido)

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios para la demandada en el aeropuerto de Ibiza en los siguientes periodos:

Del 03/04/17 al 02/10/17 en virtud de contrato temporal de interinidad para "la sustitución temporal del trabajador D. Jacobo". Este trabajador fue designado temporalmente Coordinador de Operaciones en el área de Movimiento (COAM). (testifical, no controvertido, contrato).

Del 03/04/18 al 02/10/18 en virtud de contrato temporal de interinidad para "la sustitución temporal del trabajador D. Jon por cambio temporal de ocupación". Durante este periodo el Sr. Jon fue designado temporalmente Coordinador de Operaciones en el área de Movimiento (COAM). (testifical, no controvertido, contrato).

Desde el 01/04/19 hasta la actualidad en virtud de "contrato de trabajo temporal fijo discontinuo" por interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y se incluye como cláusula adicional que "este contrato se formaliza para cubrir temporalmente una plaza vacante de la ocupación NUM000 Técnico Operaciones Area de Movimiento" autorizada mediante resolución de la DORRHH de fecha 08/03/19 (ramo prueba actor documento nº 13 y 14)

Así mismo ha concertado los demás contratos temporales con la entidad demandada que constan en su vida laboral que se da por reproducida. (vida laboral, contratos documental ambas partes).

TERCERO

Las funciones de los trabajadores TOAM consisten en realizar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento de seguridad en la pista y plataforma. Las funciones de los trabajadores COAM consisten en coordinar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento en pista y plataforma en condiciones de seguridad, supervisando la de los técnicos a su cargo. Las funciones de los TOAM y los COAM son prácticamente las mismas. (fichas de ocupación, documentos nº 50 y 51 demandada, documental demanda y testifical)

CUARTO

Los TOAM con carácter fijo son designados COAM por años alternos, entre los meses de abril a septiembre, considerado periodo estival. Los TOAM y los COAM trabajan conjuntamente en la realización de sus funciones (testifical).

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (no controvertido).

SEXTO

AENA S.M.E S.A. es una sociedad mercantil estatal (documental demandada, no controvertido).

SÉPTIMO

El actor no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

OCTAVO

Se celebró el preceptivo intento de conciliación con el resultado de intentado sin efecto (documento 1 demanda)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de AENA S.M.E., S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad AENA S.M.E., S.A., contra la sentencia nº 165/2019 de fecha 20 de mayo de 2019 (Auto Aclaración Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019), dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 367/2018, en materia de fijeza laboral, seguidos a instancia de D. Guillermo frente a la entidad recurrente y confirmar la sentencia recurrida. Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituidos para recurrir. Se determina el importe de las costas a favor del letrado impugnante D. Oscar Díaz Vilchez en la cantidad de 726 euros (IVA INCLUIDO) a cuyo pago se condena a la entidad recurrente."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la representación letrada de la sociedad mercantil estatal AENA S.M.E., S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2019, rec. suplicación 4444/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de las Islas Baleares (Palma de Mallorca), de 13 de diciembre de 2019, R. Supl. 295/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por AENA, SME SA, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra AENA SME,SA, y declaró al actor personal indefinido de la misma.

  1. -La cuestión que se suscita consiste en decidir si un trabajador al servicio de AENA SME, SA tiene derecho a la declaración de fijeza por haber sido contratado temporalmente de manera fraudulenta lo cual no se discute, o si por el contrario, debe ser declarado indefinido no fijo en atención al carácter público de la entidad demandada.

  2. - La sentencia impugnada, considera que a las sociedades mercantiles públicas no resulta de aplicación la figura del indefinido no fijo, porque no son administraciones públicas, aunque pertenezcan al sector público, y no se rigen por el EBEP cuyo ámbito de aplicación está limitado al personal de la citada administración. La demandada es una sociedad mercantil y no una entidad pública empresarial, por lo que no está exceptuada desde junio de 2011, antes de la contratación del actor, de la aplicación del RD 2720/1998 citado y al art 15 ET. Los trabajadores de una sociedad de derecho privado, como AENA, S.A., por más que este participada por capital público, dejaron de ser de una entidad pública empresarial y, por tanto, no cabe la calificación de indefinidos no fijos, al ser una creación jurisprudencial para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidad pública en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad.

SEGUNDO

1.- Por AENA SME, SA, se recurre en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que se declare que el demandante ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo con el carácter de indefinido no fijo con las consecuencias que ello conlleva, en atención al carácter de la empleadora como sociedad mercantil estatal, perteneciente al sector público.

Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2019 (R. 4444/2018). En el caso resuelto por dicha resolución, los actores también pedían el reconocimiento de fijeza en AENA por fraude de ley en la contratación temporal. Dicha pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, pero en suplicación la sentencia de contraste, si bien reconoce que la contratación fue fraudulenta, rechaza que eso pueda dar lugar a la fijeza toda vez que resulta de aplicación la Disposición Adicional 1º del EBEP en relación con el art. 55 del EBEP, vigentes desde el año 2007, según la cual el acceso al empleo en las personas jurídico- privadas integradas en el sector público también se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, y dado que AENA forma parte del sector público estatal, es claro que está sujeta a tales principios constitucionales.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para la mercantil AENA SME SA, mediante los sucesivos contratos temporales que constan descritos en el relato de hechos probados, habiéndose apreciado fraude de ley en la contratación en ambos casos, lo cual no se discute en el presente recurso. Y, mientras la recurrida considera que la relación es indefinida, la de contraste razona que dicha relación es indefinida no fija.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe la DA Primera y el artículo 55 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En esencia alega que la actora únicamente puede obtener la condición de indefinida no fija, toda vez que, Aena como sociedad mercantil estatal, está sujeta a la normativa pública en determinadas materias como son la contratación y en materia de personal, lo que entronca directamente con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que exigen la superación un procedimiento público para la obtención de un puesto fijo en la Empresa.

  1. - La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias, algunas de las cuales se refieren específicamente a la entidad hoy recurrente. En concreto, son las SSTS -pleno- de 18 de junio de 2020, Rcud. 1911/2018 y 2005/2018 y de 2 de julio de 2020, Rcud. 1906/2018, así como la STS de 17 de septiembre de 2020, Rcud. 1408/2018, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, ante la inexistencia de razones que pudieran aconsejar un cambio de doctrina. En efecto en dichas sentencias sentamos doctrina afirmando que, tras verificar un exhaustivo examen de la normativa de cobertura, destacando las previsiones del EBEP y la evolución doctrinal en la materia, afirmamos la proyección de la figura de trabajador indefinido no fijo también cuando el empleador es una sociedad mercantil estatal.

  2. - En dichas reseñadas sentencias declaramos que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, fue el artículo 7 del RDL 13/2010, el que constituyó la sociedad mercantil estatal "Aena Aeropuertos, SA", sociedad de las previstas en el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Precepto este último que entendió por tales "aquellas sobre la que se ejerce control estatal: Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100". Por RDL 8/2014, de 4 de julio, se dispuso (artículo 18) el cambio en su denominación, pasando a ser la de AENA SA.

    En cuanto a su ubicación o encuadramiento dentro del sector público estatal, cabe mencionar el artículo 2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, intitulado: "Sector público estatal", cuyo tenor es el que sigue:

    "1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:

    1. La Administración General del Estado.

    2. El sector público institucional estatal.

  3. Integran el sector Público institucional estatal las siguientes entidades:

    1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

  4. Organismos autónomos.

  5. Entidades Públicas Empresariales.

    1. Las autoridades administrativas independientes.

    2. Las sociedades mercantiles estatales."

    Desde el plano referente a la regulación que disciplinaba la actuación de esta sociedad, la DA 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, vigente a la sazón como ya hemos indicado, establecía que:

    "1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

  6. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación."

  7. - Procede a continuación fijar precisamente las condiciones de acceso al empleo en tales sociedades, esclareciendo si han de ser las preceptuadas en el EBEP y, específicamente, si han de ahormarse a la senda de su art. 55, cuando dispone:

    "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

  8. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados".

    Esa remisión al art. 2 de mismo EBEP, cuya rúbrica reza "Ámbito de aplicación", no otorgaría con claridad amparo a la tesis de la demandada, por cuanto sus términos literales acotan aquél en la siguiente forma:

    "1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

    [...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las' Administraciones Públicas".

    Pero sí atisbamos esa cobertura por mor de la extensión que verifica el propio texto del EBEP en su Disposición Adicional Primera , relativa al "Ámbito específico de aplicación", dado que establece que los principios contenidos, entre otros en el transcrito art. 55, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Como expresamos en el rcud 1911/2018, El tenor literal de la citada D.A. 1ª del EBEP indica que al referirse a las "entidades del sector público estatal" no se limita a las "entidades de derecho público" mencionadas en el artículo 2. En caso contrario, la reiterada DA 1ª EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al artículo 2 EBEP.

    Esta última dicción faculta la afirmación de que, también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el artículo 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - artículo 103 CE- que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su artículo 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

  9. - Por último, hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

    Todo ello sin olvidar otro parámetro que abunda en el precedente corolario: el texto convencional que afecta a todo el personal contratado laboralmente -Primer Convenio Colectivo del grupo AENA-, que en sus artículos. 23.3 y 24.1 incidió en que el sistema de ingreso del personal lo sería respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera correlativa a las previsiones del RD 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprobó el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -en cumplimiento a su vez del artículo 82 de la Ley 4/1990 de PGE para 1990.

    El contenido de dicho Estatuto, configurado en forma similar al propio de otras Entidades públicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de Derecho público y privado de forma complementaria, había ordenado que el personal del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se regiría por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación, y que las relaciones del Ente con su personal se regirían por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al ET, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación. Y, finalmente, que la selección del personal al servicio del Entre público se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.

  10. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de estimar el recurso formulado.

CUARTO

Las antedichas consideraciones determinan, visto lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá estimar en parte el recurso de esta naturaleza formulado por AENA S.M.E. SA, en el sentido de declarar que la relación laboral del trabajador es de naturaleza indefinida no fija de carácter discontinuo, dado que ni esta cualidad ni el carácter fraudulento de la contratación temporal, que ya se reconocieron en la instancia, se confirmaron en sede de suplicación y no han sido combatidos en fase casacional. Sin costas en ninguna de las instancias, y procediendo la devolución de los depósitos efectuados en su caso para recurrir ( artículos 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de AENA S.M.E, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears (Palma de Mallorca), el 13 de diciembre de 2019, recurso número 295/2019, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Eivissa el 20 de mayo de 2019, autos número 367/2018, seguidos a instancia de D. Guillermo contra AENA S.M.E. SA.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por AENA S.M.E. SA, desestimando en parte la demanda formulada y declarando que la relación laboral de la parte actora es de naturaleza indefinida no fija de carácter discontinuo.

  3. - No procede la condena en costas en ninguna de las instancias, y procediendo la devolución de los depósitos efectuados en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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