ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4493 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4493/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodulfo, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 741/2019, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 677/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Pilar Follana Murcia presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Teodulfo, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Antonio Saura Ruiz presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Indiar, S.L., por el que se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011- contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se articula en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 239.2 TRLSC, "en su redacción vigente a la fecha del hecho generador de la responsabilidad", en relación con el art 2.3 CC y el principio "tempus regit actum".

Cita en el desarrollo la STS n.º 367/2014, de 10 de julio, STS n.º 14/2018, de 12 de enero y STS n.º 535/2002, de 30 de mayo. Invoca, además, la SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 25/2018, de 19 de enero.

Expone que la recurrida carece de legitimación activa, toda vez que la sociedad, a través de la junta general, no se ha pronunciado sobre el ejercicio de la acción social, conforme lo dispuesto en el art. 239.2 TRLSC, en su redacción vigente al momento del hecho generador de la responsabilidad.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 236.1, en relación con el art. 226, ambos del TRLSC, en su redacción vigente a la fecha del hecho generador de la responsabilidad. Invoca las STS n.º 760/2011, de 4 de noviembre y STS n.º 695/2015, de 11 de diciembre. Expone que la sentencia recurrida "se limita a exponer unos hechos, concluyendo la existencia de un perjuicio para la sociedad y la infracción del deber de lealtad por parte [del recurrente], sin dar explicación alguna respecto a la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad en base a la infracción del deber de lealtad".

Finalmente, en el tercer motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 228.e), 229.1.f) y 2 TRLSC, en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 32/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, en relación con el art. 2.3 CC, así como el principio "tempus regit actum". Cita las STS n.º 367/2014, de 10 de julio y STS n.º 14/2018, de 12 de enero. Cita, además, la SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 25/2018, de 19 de enero. Expone que la sentencia impugnada aplica unas normas que no se encontraban vigentes en el momento de la producción de los hechos generadores de responsabilidad.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En cuanto a su primer motivo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Constituye la base fáctica del motivo de casación la inexistencia de solicitud de junta por parte del recurrido, a los efectos de que esta se pronunciase sobre el ejercicio de la acción social, como requisito previo para admitir la legitimación subsidiaria de la minoría. Ello supone obviar que la sentencia recurrida no contiene conclusión fáctica alguna sobre tal cuestión, sin que conste como probada tal circunstancia.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Por lo que respecta al segundo de los motivos, incurre en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir].

Ello es así toda vez que por la recurrente se afirma que la sentencia recurrida no da explicación alguna sobre la concurrencia de los requisitos exigibles para que la acción social de responsabilidad prospere.

En materia de requisitos propios de la acción social de responsabilidad, hemos dicho en nuestra STS n.º 221/2018, de 16 de abril, que:

"[...] de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta sala (entre otras, STS 281/2017, de 10 de mayo) cumple con los requisitos exigidos para su aplicación, esto es, la existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño [...]".

Y, si atendemos a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, cabe afirmar que se pronuncia sobre la concurrencia de dichos requisitos.

Así, la sentencia recurrida considera que la actuación de D. Teodulfo consistente en la compraventa de bienes inmuebles con cancelación de préstamos hipotecarios otorgada por la sociedad administrada por el recurrente causó un perjuicio evaluable en la cantidad de 246.865,65 euros, todo ello en beneficio de una sociedad administrada por su padre, que no tuvo que asumir dicho gasto, calificándose dicha conducta como antijurídica por infringir el deber de lealtad.

Finalmente, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de efecto útil del motivo.

Teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad, en relación con la apreciación de los requisitos propios de la acción social de responsabilidad, la cuestión relativa a la aplicación de unos preceptos que no se encontraban en vigor en el momento de la producción de los hechos generadores de responsabilidad no conllevaría la modificación del fallo.

Estaríamos, en consecuencia, ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo, contra la sentencia n.º 741/2019, de 7 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 677/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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