SAP Barcelona 1987/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1987/2021
Fecha06 Octubre 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198010256

Recurso de apelación 1993/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 869/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012199321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012199321

Parte recurrente/Solicitante: CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, S.A., Benito, Blas

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota, Antonio Andujar Santos, Antonio Andujar Santos

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

Cuestiones: acción de responsabilidad por deudas frente a administradores societarios. Prueba de la causa de disolución. Aportación tardía de cuentas anuales.

SENTENCIA núm. 1987/2021

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Benito y Blas.

Parte apelada: Ceetrus Urban Player Spain, S.A.

Objeto del proceso: acción de responsabilidad frente a administradores societarios.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 16 de febrero de 2021, rectificada por auto de 8 de abril siguiente.

- Parte demandante: Ceetrus Urban Player Spain, S.A.

- Parte demandada: Benito y Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN S.A.., contra D. Benito Y D. Blas, y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 24.188 euros, más todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de principal, intereses y costas contra ZOO CONDAL, S.L. en el procedimiento Juicio Verbal núm. 466/2019 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell y en el Juicio Verbal núm. 304/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Boi.

SIN IMPOSICIÓN de costas".

La referida resolución fue objeto de rectificación por medio de auto de fecha 8 de abril de 2021 en el siguiente sentido:

"RECTIFICO la sentencia de 16 de febrero de 2021, de forma que el fallo debe sustituirse la cantidad de 24.188 euros, por 25.580,40 euros".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de septiembre pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Ceetrus Urban Player Spain, S.A. interpuso demanda contra Benito y Blas reclamándoles la suma de 25.580,40 euros que afirmaba que le había dejado impagada la sociedad Zoo Condal, S.L. por el concepto de alquileres de dos locales de negocio que le tenía arrendados. La reclamación se funda en el ejercicio de las acciones de responsabilidad previstas en los arts. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y en el art. 241 del propio Texto legal.

  2. Los demandados negaron que la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución en el momento de haber contraído las deudas con la actora. También negaron que los administradores hubieran incurrido en la responsabilidad del art. 241 LSC.

  3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda y condenó a los dos administradores demandados al pago de las deudas sociales que le eran reclamadas con fundamento en la acción de responsabilidad del art. 367 LSC. No impuso las costas apreciando dudas.

  4. Tal resolución es objeto de recurso por ambas partes. La actora se limita a cuestionar el pronunciamiento sobre las costas; la demandada cuestiona que concurran los presupuestos que pueden justificar el éxito de la acción de responsabilidad que ha estimado la resolución recurrida.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto

  1. La resolución recurrida hace referencia a los siguientes hechos, aunque no haga un relato organizado de los mismos:

  1. La deuda reclamada corresponde a impagos de la renta de dos contratos de arrendamiento de dos locales comerciales correspondientes a las mensualidades de abril a noviembre del año 2018. Como consecuencia de tales impagos se siguieron sendos procedimientos ante los juzgados 5 de Sant Boi ( autos 304/19) y 2 de Sabadell (autos 466/19). El primero finalizado con sentencia firme y el segundo en fase de tramitación.

  2. Las cuentas sociales presentadas durante los años 2015 y 2016, últimas anualidades que la actora afirmaba conocer en el momento de la interposición de la demanda, presentaban unos fondos propios negativos (-5.233,04 euros).

  3. Zoo Condal, S.L. aportó al Registro las cuentas anuales de 2017 en fecha 30 de enero de 2019, antes de haberse interpuesto la demanda que dio origen a las presentes actuaciones ( de fecha 6 de mayo de 2019). Las cuentas de 2017 reflejaban unos fondos positivos de 8.306,96 euros, con un capital social de 3.020 euros.

  4. Las cuentas anuales del ejercicio 2018 fueron depositadas el 11 de octubre de 2019. Los fondos propios en las mismas son de 40.349,63 euros, con igual capital sociales que en las anteriores.

  5. La resolución recurrida expresa que la causa de esos fondos propios positivos en las cuentas de 2017 y 2018 obedece a que durante esos ejercicios se produjeron beneficios que no fueron distribuidos.

  6. La resolución recurrida afirma que el examen de las cuentas evidencia su carácter incompleto y que habían sido presentadas cuando ya se había producido la reclamación de las rentas frente a la sociedad (se refiere a los procedimientos en los juzgados de Sant Boi y Sabadell).

TERCERO

Sobre el examen de los requisitos de la acción de responsabilidad por deudas.

  1. Aunque la resolución recurrida expone correctamente cuáles son los presupuestos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC , no creemos que analice correctamente el presupuesto relativo a la concurrencia de la causa de disolución, como intentaremos explicar a continuación.

  2. Fijada la generación de la deuda entre abril de 2018 y noviembre de 2018, como hace la resolución recurrida, debe examinarse si está acreditado que antes de ese lapso temporal (o bien durante el mismo) la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, como sostiene la demanda fundándose en las cuentas de los años 2015 y 2016.

  3. En el momento de la interposición de la demanda (inicios de mayo de 2019) ya hacía más de tres meses que se habían depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, que son las que la demanda debió (y pudo) haber tomado en consideración. No lo hizo y ello no es imputable a los demandados sino a la propia demandante, que hubiera tenido fácil cerciorarse en el momento de interponer la demanda si se habían aportado tales cuentas y no lo hizo (o al menos eso podemos presumir).

  4. Resulta irrelevante en nuestro caso que las cuentas del ejercicio 2017 se hubieran depositado de forma tardía, al contrario de lo que ha parecido entender la resolución recurrida. Aunque se aportaran tardíamente, lo relevante es que se aportaron y lo fueron con tiempo suficiente para que la demandante pudiera conocer ese hecho antes de ejercitar la acción contra los administradores. Y resulta completamente irrelevante que esa aportación se hubiera hecho después de iniciado el procedimiento de desahucio; lo único relevante es que esa aportación se produjo antes de la interposición de la demanda de responsabilidad contra los administradores.

  5. Desde la perspectiva de la acción de responsabilidad en examen, resulta completamente irrelevante la falta de diligencia en la que pudieran haber incurrido los administradores respecto de la formulación, aprobación y aportación de las cuentas. Lo único...

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