ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3655 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3655/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Alberto y sesenta y tres más interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 5 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) aclarada por autos de 22 de abril y 17 de mayo de 2019, en el rollo de apelación n.º 1034/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal se personó en nombre y representación de D. Luis Alberto y otros sesenta y tres más, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Victorio Venturini Medina, se personó en nombre y representación de Melia Hoteles Internacional, S.A. y Sol Meliá Vacation Club, S.L. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se solicitaba la nulidad de determinados contratos de prestación del servicio de alojamiento vacacional, la cuantía del procedimiento no excedía de 600.000 euros, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la vía correcta al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal supremo, únicamente en lo que se refiere a la desestimación de la demanda frente a Meliá Hotels International, S.A. y se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la integración del contrato en razón a la oferta publicitaria, doctrina que está contenida en las SSTS 910/2004, de 29 de septiembre, 413/2006 de 25 de abril, 381/2011 de 30 de mayo, 616/2017 de 20 de noviembre.

Se citan como preceptos infringidos los arts. 1124, 1254 y 1258 CC, arts. 61 y 65 TRLGDCU, los arts. 5, 6, 7 y 9 Ley 3/1991 de Competencia Desleal, los arts. 3 y 5 Ley General de Publicidad, arts. 6.1 y 7 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 y la Directiva 2008/122 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, en concreto la infracción de los arts. 4, 10 y 12.

Se alega que se vulnera el marco normativo tuitivo del consumidor respecto de la desestimación de la acción frente a Meliá Hotels International, S.A.

En el motivo segundo se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación preferente de la normativa especial. Se alegan las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la STS 16/2017 de 16 de enero relativas a la aplicación preferente de la normativa especial en materia de consumo. Se citan como preceptos infringidos, el art. 12 Directiva 2008/122 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009, el art. 4 bis de LO 7/2015 de 21 de julio que modifica LOPJ, el art. 17 Ley 4/2012 y la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998 en relación con lo previsto en los arts. 14, 24 y 51 CE.

Se plantea que de acuerdo con la normativa citada la competencia corresponde a los Tribunales españoles en los supuestos de protección del consumidor, aun cuando los contratos hayan sido firmados fuera del territorio nacional ya que en estos contratos de aprovechamiento vacacional por turno involucran en su consumación a empresas que ejercen actividad ofertado en España, tal es el caso de Meliá Hoteles International S.A.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en relación con los dos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por la acumulación de preceptos infringidos que determinan indefinición y porque se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada de esta sala que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos.

La sala sobre este requisito se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en STS 301/2016 de 5 de mayo, Rec. 105/2014:

" 1.- La naturaleza y función del recurso de casación impide que bajo la invocación de preceptos de naturaleza genérica se pretenda la sustitución del criterio valorativo de la Audiencia por el propio de la parte recurrente, realizando una alegación de argumentos heterogéneos y desordenados.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigida por el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación. Lo expuesto responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, y 348/2012, de 6 de junio).

La acumulación de preceptos en cada uno de los dos motivos del recurso determina la indefinición del problema jurídico que se somete a revisión a la sala. Sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 declarando que no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación.

Por ello, la falta de una estructura ordenada del recurso de casación junto con la denuncia de la infracción de normas de diferentes materias determina la inadmisión del recurso al no quedar acreditada la infracción de las normas invocadas en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se cita, requisito preceptivo en la formulación del recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477 LEC.

En todo caso, y a pesar de las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado, el 25 de octubre de 2021, en el trámite previo a dictar la presente resolución el recurso de casación no puede ser admitido ya que se elude la premisa fáctica que constituyen la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye que no se aporta prueba alguna para estimar que "Meliá Hoteles International" es la propietaria de las sociedades que intervinieron en los contratos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos la recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Alberto y sesenta y tres más contra la sentencia, de fecha 5 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) aclarada por autos de 22 de abril y 17 de mayo de 2019, en el rollo de apelación n.º 1034/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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