ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4746 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4746/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ascension y D.ª Azucena, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 330/2019, de 10 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 363/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Ascension y D.ª Azucena, personándose en calidad de recurrente. Por su parte, el procurador D. Pedro Sanjuán Vázquez, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Panaderías A Devesa S.L., personándose en calidad de parte recurrida. Con posterioridad, dicho procurador fue sustituido por D.ª Isabel Sanjuán Vázquez.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2021 se hace constar que ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo.

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo titulado: "Infracción del principio de imagen fiel (recogido en el art. 34.2, . 3 y . 4 del CCom., 254 de la LSC y en el apartado primero de la primera parte del marco conceptual de la contabilidad del PGC relativo a cuentas anuales). Oposición a doctrina del Tribunal Supremo".

Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 589/2014, de 3 de noviembre, STS n.º 902/2002, de 30 de septiembre, STS n.º 1044/2000, de 14 de noviembre, STS de 8 de febrero de 2013, STS n.º 500/2014, de 6 de octubre, STS de 1 de julio de 1996, STS de 11 de febrero de 2002, STS n.º 583/2017, de 27 de octubre y la STS n.º 444/2016, de 1 de julio. Invoca, además, las SAP Pontevedra de 30 de mayo de 2012 y SAP Madrid, Sección 28.ª, de 9 de enero de 2015.

Afirma que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico 2015 no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Añade que, debido a salvedades apreciadas por el auditor y que afectan a las existencias, libro de actas, tesorería, clientes, pasivos financieros e inmovilizado material, dichas cuentas proyectan una imagen distorsionada. Considera que, conforme las previsiones legales y normas técnicas de auditoría, debería haberse denegado la opinión por parte del auditor, al incumplirse la exigencia de fidelidad. A continuación, reitera sus conclusiones sobre la afectación que respecto del principio de imagen fiel tiene cada una de las salvedades referidas.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

En el caso presente, a pesar de que por parte de la recurrente se citan diversas resoluciones de esta Sala, lo cierto es que se limita a transcribir parte de su fundamentación, resaltando diversos párrafos, sin justificar ni la doctrina que resulta de las mismas, ni porqué considera vulnerada esta por la sentencia recurrida, por lo que no cabe tener por acreditado el interés casacional.

Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, la sentencia impugnada, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada, en esencia la prueba pericial y documental, concluye que ninguna de las salvedades apreciadas por el informe de auditoría (falta de evidencia de existencias, imposibilidad de verificar las actas de la junta de accionistas correspondiente al período objeto de auditoría, la falta de evidencia suficiente sobre el saldo de tesorería, clientes o sobre el inmovilizado material el activo no corriente del balance o la falta de documentación necesaria sobre la partida de Otros pasivos financieros), afecta a la imagen fiel de las cuentas, no detectándose "en la cuentas anuales irregularidad alguna susceptible de tergiversar o desvirtuar la imagen fiel de la sociedad".

En consecuencia, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que se hayan efectuado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ascension y D.ª Azucena, contra la sentencia n.º 330/2019, de 10 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 363/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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