SAN, 17 de Noviembre de 2021

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4854
Número de Recurso88/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000088 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00280/2021

Apelante: ESCAÑOS EN BLANCO

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 88/2021, interpuesto por el partido político "ESCAÑOS EN BLANCO", bajo la defensa letrada de D. Jorge Lara Izquierdo, contra la sentencia de 9 de junio de 2021 del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 9, en el procedimiento abreviado 26/2021.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante demanda formulada por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Ministerio del Interior, se instó el procedimiento para la declaración judicial de extinción del partido

político ESCAÑOS EN BLANCO (EB), al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 quinquies de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El recurso fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, que lo admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario. Concluyó por sentencia número 78/2021, de 9 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « F A L L O Que, estimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, frente al partido político ESCAÑOS EN BLANCO y compareciendo el MINISTERIO FISCAL, se declara la extinción del referido partido político.

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.»

SEGUNDO

No tif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó, y al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen favorable a la estimación del recurso.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición y el dictamen del Ministerio Fiscal a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para votación y fallo del mismo el 16 de noviembre de 2021, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, que estima el recurso contencioso-administrativo conf‌irmando, en consecuencia, la solicitud de extinción del partido político ESCAÑOS EN BLANCO (EB).

Como antecedentes, la Directora General de Política Interior, al amparo del artículo 12 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, solicitó al Abogado del Estado la interposición de demanda de declaración de extinción judicial del citado partido al correspondiente Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo por darse la situación de « No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso».

La Juez Central, en el fundamento de derecho primero, tras hacer referencia a la Disposición Transitoria Primera , apartado primero y segundo de la LO 3/2015, de control de la actividad económica f‌inanciera de los Partidos Políticos, admite que conforme indica la Directora General de Política Interior, la parte actora, no ha realizado en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la LO 3/2015, la adaptación de sus Estatutos y tampoco ha formulado comunicación justif‌icando que no era preciso la misma, lo cual aparece acreditado con el Certif‌icado del Registro de Partidos Políticos, y, además, consta acreditado que los estatutos de la demandada no tienen el contenido mínimo exigido por el artículo 3.2 de la LO 6/2002. Y concluye, en el mismo fundamento jurídico: « La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la extinción, y habiéndose constatado la falta de adaptación de los estatutos de la parte actora y habiendo transcurrido más de seis meses desde que se le requirió para ello, procede su extinción al encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 12.bis

  1. a) de la LO 6/2002 .

La propia parte demandada, reconoce en su escrito de contestación a la demanda, que no presentó la adaptación dentro de los plazos legales establecidos y que la presentada en diciembre, por vía electrónica de copia simple y en abril, mediante correo postal de la escritura de elevación a público no fue considerada suf‌iciente a estos efectos.

En def‌initiva, procede la extinción, sin perjuicio como no podría ser de otra forma, que se constituyera nuevamente el partido político, con unos estatutos perfectamente ajustados a la norma.»

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alegan como motivos de impugnación:

-primero. Inadecuada valoración de la prueba. Se alega que la sentencia se ha limitado a valorar los elementos que justif‌icaban a juicio del Ministerio del Interior la iniciación del procedimiento de extinción previsto en su estricta literalidad en el art. 12 bis de la LO 3/2015, en concreto la falta de adaptación de estatutos, y no ha valorado en absoluto la prueba presentada por esta parte de cómo los estatutos ya se han aprobado por el partido conforme a las indicaciones que señaló el Registro de partidos, y el hecho acreditado por esta parte de que el partido EB sí atendió dentro del plazo de seis meses el requerimiento, como consta en la ampliación del expediente remitido por el Abogado del Estado y que la sentencia no examina.

-Se gundo .- Afectación desproporcionada sobre derechos fundamentales. Interpretación y aplicación desmedida contraria a la f‌inalidad de la ley. Se mantiene que la f‌inalidad de este art. 12 bis de la LO 3/2015 es una depuración del Registro de Partidos en el sentido de eliminar aquellos inactivos y, Escaños en Blanco, es evidente por notoriedad pública que el partido está activo, como lo demuestra que participó en las últimas elecciones a la Comunidad de Madrid, en Cataluña, y en las municipales de 2019, habiendo obtenido dos concejales en Foixa (Gerona). Aduce que la extinción de un partido afecta gravemente al derecho fundamental del art. 22 de la Constitución (derecho de asociación) y al 23 (participación en los asuntos públicos), así como al art. 6 de la misma (partidos políticos).

Por otrosí solicita que, en su caso, por parte del tribunal pueda plantearse una cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 12 bis 1 a) de la LO 6/2002 de partidos políticos por contener una consecuencia desproporcionada como es la extinción de un partido político por la mera falta de adaptación formal de los estatutos a la normativa vigente, lo que podría atentar contra dichos preceptos constitucionales.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación alegando que comparte íntegramente los argumentos contenidos en la sentencia de instancia. No es el requerimiento de 6 meses verif‌icado por el Registro de Partidos Políticos el que hace nacer la obligación de adaptación de los estatutos, sino que la establece la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-f‌inanciera de los Partidos Políticos, en cuya disposición transitoria primera f‌ija el contenido mínimo al que deben adaptarse los estatutos; la obligación de adaptación no la ha impuesto el Registro, sino la Ley Orgánica 3/2015; y el plazo de adaptación que ha tenido el partido político en cuestión no ha sido de 6 meses, sino que ha sido de 6 años, sin que desde luego el COVID haya afectado a la capacidad de adaptación de estatutos dada la suspensión de plazos durante el estado de alarma.

Igual falta de fundamento reprocha a la alegación del apelante en el sentido de que la sentencia debería haber tenido en cuenta los nuevos estatutos, ya que en tanto no estén inscritas las modif‌icaciones estatutarias acordadas en Asamblea carecen de ef‌icacia pública. Aduce que el Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo nº 9 no es el Registro de Partidos Políticos, ni cabe que el demandando en un procedimiento abreviado del orden contencioso-administrativo ejercite una pretensión de inscripción en el Registro. Bien podría haber solicitado al Registro de Partidos Políticos el 21 de mayo de 2021 la inscripción de los estatutos solicitando la suspensión del proceso judicial de extinción, como de hecho ha acontecido con numerosos partidos políticos que han experimentado la misma problemática y, sin embargo, siendo la sentencia apelada de 9 de junio de 2021, no es hasta el 5 de julio de 2021 que se presenta escrito en el Registro de Partidos Políticos .

Finalmente, no comparte la apreciación de la f‌inalidad de la Ley Orgánica 3/2015, pues lo cierto es que la modif‌icación del contenido de los estatutos, de acuerdo con el propio Preámbulo, tiene por objeto: "superar la disparidad existente entre partidos políticos en la práctica y profundizar en su funcionamiento democrático" . Dado que el propio artículo 6 de la Constitución establece que el funcionamiento y estructura interna de los partidos ha de ser democrático, y dado que la apelante no desarrolla exactamente que requerimiento legal estatutario ha de entenderse contrario a la Carta Magna, no...

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