ATS 1130/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1130/2021
Fecha18 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.130/2021

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2709/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2709/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1130/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 29 de junio de dos mil veinte, en los autos del Rollo de Sala número 5/2019, procedente del sumario número 1/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, por la que se condena a Ricardo, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones agravadas, previsto en el artículo 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximación a su cuñado Sabino., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, por un periodo de seis años; y como autor, criminalmente responsable, de sendos delitos leves de lesiones y amenazas, previsto en los artículos 147.2º y 171.7º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros por cada uno de ellos y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a su hermana Sandra. y a Sabino., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio por un periodo de seis meses, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales; por la que se condena a Marcelino, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones agravadas, previsto en el artículo 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximación a Sabino., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio por un periodo de seis años, y al pago de una quinta parte de las costas procesales; y a Nazario, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones agravadas previsto en el artículo 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Sabino., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de seis años, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales; a Remigio como cómplice, criminalmente responsable, de un delito de lesiones agravadas, previsto en el artículo 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con prohibición de aproximarse a Sabino., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de cuatro años; y como autor, criminalmente responsable, de sendos delitos leves de lesiones y amenazas, previsto en los artículos 147.2º y 171.7º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, por cada uno de los delitos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a su hermana Sandra. y a Sabino., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio, por un periodo de seis meses, y al pago de un quinta parte de las costas procesales causadas; y a Candida, como autora, criminalmente responsable, de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2º del Código Penal y de otro delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7º del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a su hermana Sandra. y a Sabino. a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un periodo de seis meses y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Así mismo, se condena a Ricardo, a Marcelino, y a Nazario a que indemnicen conjunta y solidariamente y subsidiariamente a Remigio. y a Sabino. en la cantidad de nueve mil ciento noventa y cinco mil con dieciséis euros (19.195,16 euros), con los intereses legalmente establecidos; y a Candida, Remigio y Ricardo a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sandra., por los perjuicios causados por las lesiones a la cantidad de 150 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Nazario formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que dictó sentencia de 2 de marzo de 2021, en el recurso de apelación 37 /2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Nazario formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Chacón, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración de los artículos 148, 28, 29 y 22.2º, todos ellos del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo que pueda enervar su derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que la declaración de las dos víctimas del delito no se han visto confirmadas por otros medios de prueba ni por otras corroboraciones periféricas, sino que, por el contrario, todos los testigos oculares y los otros coacusados le desvincularon, al decir que no estaba presente en la escena de los hechos. Añade que las dos víctimas son personas fuertemente enemistadas con él, por lo que es factible estimar que su testimonio no era objetivo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, aproximadamente, sobre las 10:15 horas del día 22 de julio de 2019, los acusados Ricardo, Candida, y Remigio se dirigieron a la CALLE000 de DIRECCION000, domicilio de su hermana y cuñada respectivamente Sandra., con quien sostienen un conflicto familiar a cuenta de la relación sentimental que mantiene esta con Sabino.

    Cuando Sandra. hablaba por teléfono con otro hermano llamado Indalecio., en la puerta de su domicilio, ubicado en la calle anteriormente mencionada, los tres acusados, sin mediar palabra alguna y con voluntad de atentar a la integridad física de Sandra., le propinaron golpes en varias partes del cuerpo a consecuencia de lo cual resultó con lesiones consistentes en policontusiones, excoriaciones en cara, cuello y extremidad superior izquierda, requiriendo una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar tres días, de los cuales ninguno resultó ser impeditivo.

    Dada la situación de crispación y tensión familiar creada tiempo atrás, el mismo día 22 de Julio de 2019, sobre las 14 horas, y cuando el compañero sentimental de Sandra., Sabino. regresaba a su domicilio del trabajo, los acusados Candida, Ricardo y Remigio le abordaron a la altura esa misma calle, y con una clara voluntad intimidatoria, portando palos, le espetaron expresiones tales como "vamos a sacar la escopeta para pegarte un tiro". Así, entre las 18.30 horas y 19.00 horas del día 22 de Julio de 2019, habida cuenta de los incidentes acaecidos horas antes, Sandra. y Sabino. se dirigieron a la vivienda habitada por Luis Carlos., a la que fueron para aclarar lo sucedido, pues les constaba que en ella estaban Ricardo y Gines, este último menor de edad y a quien no afecta la presente resolución, además de otras personas ajenas a estos hechos.

    Cuando aún estaba en la calle, y dada la proximidad de esta vivienda, a los domicilios de los otros hermanos de Sandra., los también acusados Marcelino, Nazario y su cuñado Remigio se dirigieron a las mencionada vivienda y, sin mediar palabra alguna, lo introdujeron por la fuerza en su interior al tiempo, que le impedían acceder a Sandra.. Remigio permaneció en la puerta de entrada de a la vivienda, cuando la cerró Nazario. Una vez en el interior, y en concreto en el salón de la vivienda y a vuelta de los conflictos familiares y negativa a aceptar la relación sentimental de Sabino. con la hermana de los acusados, Sandra., discutieron con aquél, profiriendo reiteradamente los acusados la expresión "te vamos a matar", al tiempo que entre los tres acusados y Gines, menor de edad, de forma reiterada, le golpearon, hasta el punto que en un determinado momento Ricardo cogió una navaja de cachas de metal dorado e inserción de imitación a madera de 7 centímetros de hoja que se encontraba en la mesa ubicada en el salón y le propinó diversos pinchazos en tórax y abdomen, siendo sujetado Sabino. por Marcelino y por Gines mientras que Nazario impedía que su hermana Sandra. accediese a la vivienda sujetando la puerta, pese a los esfuerzos de aquélla por tratar de auxiliarle, gritando insistentemente que lo dejaran, pues oía los gritos de Sabino., pidiendo ayuda, pero no pudo acceder.

    Tras recibir Sabino. las puñaladas, los acusados abandonaron de forma precipitada la vivienda, arrojando en la calle la barra de hierro, que, previamente, habían introducido y, aunque aquél sangraba abundantemente también la abandonó, siendo auxiliado por su esposa y demás vecinos que se encontraban en el lugar, quienes avisaron a los servicios médicos, y como se retrasaba, uno de los vecinos decidió trasladarlo en su vehículo hasta el Hospital, donde fue atendido por los servicios sanitarios.

    Como consecuencia de estos hechos, Sabino. sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca en tórax izquierdo, hombro izquierdo, escápula izquierda y en hipocondrio derecho, herida en pectoral izquierdo con exposición de músculo, herida en hombro izquierdo limitada a tejido celular subcutáneo, dos heridas en la región escapular izquierda, herida punzante en hipocondrio derecho, pequeña hipodensidad periférica en segmento 8 (de hígado) que podría estar en relación a la laceración hepática debido a las heridas por arma blanca en tórax y abdomen, hematomas en la musculatura pectoral izquierda y en la de la pared torácica inferior derecha con burbujas de enfisema subcutáneo asociadas, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura así como observación hospitalaria (1 día), reposo domiciliario y control analítico en 24 horas, curas diarias, tratamiento sintomático y nueva valoración en cirugía. De las lesiones sufridas la ubicada a nivel hepático era de riesgo potencial para el paciente por posibles complicaciones graves (compromiso hemodinámico hemorragia).

    Las lesiones descritas se localizaron en regiones anatómicas de potencial riesgo vital (herida penetrante en abdomen que lesionó el hígado), por lo que precisaron control posterior por cirugía.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que se había practicado prueba de cargo bastante para sostener un pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente. Siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial, distinguía dos tipos de elementos de convicción, unos de ellos de carácter primario y otros, de carácter secundario. Entre los primeros, mencionaba, como eje vertebral probatorio, las declaraciones de Sandra. y de Sabino.

    La Sala de instancia había otorgado credibilidad a ambos testigos, a la par víctimas de los hechos. Sandra. había indicado, de forma persistente, cuál había sido el origen de la hostilidad hacia su compañero sentimental Sabino. (en concreto, que sus familiares no le aceptaban porque no pertenecía a la etnia merchera) desde un primer momento, determinó claramente quiénes habían participado en la agresión y las lesiones que le produjeron a ella. Su declaración venía respaldada, además, por el parte médico y el informe médico forense. La testigo, además, fue persistente en su declaración a lo largo de las diferentes fases procesales, especialmente, en lo que se refería a la agresión con arma blanca. Su relato era, por demás, rico en detalles circunstanciales.

    Por otra parte, señalaba la Sala de apelación su coincidencia con la declaración de la pareja sentimental de Sandra., Sabino.

    El recurrente había pretendido contrarrestar la credibilidad de ambos testigos víctimas, aludiendo a la existencia de enemistad hacia él y sus familiares. Para la Sala de apelación, aunque esta mala relación era cierta, y además, se había determinado, desde un principio, que había sido precisamente el desencadenante de la agresión, no podía ser un obstáculo insalvable al otorgamiento de credibilidad a los testigos. Esencialmente, la información que contenían las declaraciones de Sandra. y de Sabino., además de coincidentes, resultaban fiables por su exactitud en la descripción de lo ocurrido. Sabino. hizo también una descripción pormenorizada de las agresiones que sufrió, identificando a los participantes e, incluso, atribuyéndoles conductas concretas a cada uno de ellos. El testigo, de forma persistente, manifestó que quién le apuñaló con un instrumento punzante, del que no podía determinar su naturaleza, fue el coacusado Ricardo y que quien le agarraba, era el coacusado Marcelino, mientras Nazario sujetaba la puerta para impedir que Sandra. entrara, lo que ésta mantuvo, igualmente y en todo momento. La participación de Nazario quedaba además también corroborada por la declaración de otro testigo ( Ambrosio.).

    Así, el Tribunal Superior ponía de relieve que S. había precisado, desde un primer momento, la hora, el lugar y las personas que participaron en la agresión y, además, que existían otros elementos probatorios, de carácter secundario, que corroboraban la veracidad de las declaraciones de Sandra. y Sabino.

    Así, en primer lugar, el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, a la sazón, instructor de las diligencias, expuso en el acto de la vista oral que pudieron detener a los acusados por la información y la descripción que facilitó Sandra. Además, afirmó que contrastaron esa información con la de Sabino., y apreciaron que coincidía totalmente, añadiendo el agente que ambos testigos no habían tenido comunicación previa.

    En segundo término, la versión de los hechos de Sabino. estaba rotundamente respaldada por los informes periciales aportados a actuaciones, que describían unas heridas y unas lesiones, compatibles con su relato de los hechos.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, que reflejan la razonabilidad de los juicios valorativos por los que la Sala de instancia otorgó credibilidad a los testigos, respetan las reglas de la lógica y son concordes con las máximas de la experiencia humana. No se aprecian en ellos trazas de arbitrariedad y su lectura permite conocer los pilares sobre los que se ha construido el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, a la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente supuesto, el órgano de apelación ha procedido a una valoración minuciosa de la declaración de Sandra. y de Sabino., expresando las razones para otorgarle credibilidad. Las declaraciones de ambas víctimas eran convergentes entre sí, pese a que, como lo había puesto de relieve el instructor del atestado, no habían estado en contacto antes de la detención de los acusados, que se produjo sobre la base de la información que cada uno de ellos había dado por separado. Además, sus manifestaciones habían sido persistentes, detallando el lugar y la hora en la que se llevaron a cabo las agresiones, así como la identidad de las personas que participaron en ellas, y la razón por la que las hicieron. Finalmente, sus declaraciones se correspondían con las lesiones objetivadas en los informes médicos periciales.

    Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración de los artículos 148, 28, 29 y 22.2º, todos ellos del Código Penal.

  1. Sostiene que se le debió condenar como cómplice del delito de lesiones apreciado, y, en consecuencia, imponer la pena correspondiente inferior en grado. Afirma que, conforme al relato de hechos probados, se limitó a impedir que su hermana Sandra accediese a la vivienda, sujetando la puerta, pese a los esfuerzos de aquélla por tratar de auxiliar a Sabino., que gritaba insistentemente en demanda de auxilio. Considera que su aportación no fue esencial para la comisión de los hechos, pues su hermana poco podría haber hecho para evitar la agresión a Sabino.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. El Tribunal Superior de Justicia consideró que, siendo fiel al relato de hechos probados, la participación de Nazario no podían rebajarse a la de simple complicidad. Se trataba, por el contrario, de un supuesto de cooperación necesaria. La Sala de apelación hacía constar que, si bien era verdad que la principal aportación del recurrente en la agresión perpetrada a Sabino., fue la de sujetar la puerta con fuerza para impedir que accediese a su interior Sandra. y pudiese auxiliar a aquél, quedaba acreditado y así resultaba del fáctum de la sentencia que Nazario había actuado en concierto con los otros coacusados, Marcelino y Ricardo, y que había contribuido de manera decisiva a la comisión del hecho con una intervención relevante, al empujar de consuno con sus hermanos a Sabino. al interior de la casa y al impedir que recibiese ayuda.

La calificación por el Tribunal Superior de Justicia de la participación de Nazario en los hechos resulta acertada. Nazario participa de común acuerdo en los hechos con sus hermanos, mediante un plan preconcebido, y actúa, de manera efectiva, primero, empujando a la víctima al interior de la vivienda y, después, sujetando la puerta con fuerza para evitar que Sandra. o cualquier otra persona pudiese auxiliar a la víctima. No se trata de una actuación secundaria, sino principal para asegurar el éxito del propósito delictivo y facilitar su comisión.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR