STSJ Andalucía 1723/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución1723/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1723/2021

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 842/2021, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almeria, en fecha 25 de Enero de 2021, en Autos núm. 1605/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sebastián en reclamación de MATERIAS LABORALES INIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 2021, con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Sebastián, defendido y representado por el Letrado

D. Francisco Escobar Esteban, contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE en adelante), defendida y representada por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Alberto Parrilla García, al tiempo que debo declarar la transformación de la relación laboral temporal en indef‌inida, con el correspondiente derecho del trabajador demandante a adquirir la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo.

La Administración Pública demandada deviene obligada a promover la cobertura reglamentaria de la plaza a través de los procesos selectivos que se contemplan en el EBEP y demás normativa de desarrollo, sin perjuicio de que las plazas sean amortizadas, para lo que deberá acudir a los cauces del despido colectivo ( art. 51 ET ) o del despido objetivo ( art. 52 ET ) según los casos".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El actor, Sebastián, mayor de edad, con DNI nº NUM000, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Empleo, desde el día 25 de mayo de 2009, con la categoría profesional de Técnico, percibiendo un salario bruto mensual según convenio colectivo de aplicación (hechos no controvertidos; expediente administrativo; doc. nº 1, 2, 3, 4 y 5 actor)

  1. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

  2. - Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para los años 2002 a 2006 (BOJA número 139, de 28 de noviembre de 2002) (hecho no controvertido).

  3. - El trabajador demandante celebró con la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo un contrato de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado en fecha 1625 de mayo de 2009, el cual tenía por objeto la realización de una obra o servicio consistente en "realizar labores técnicas de apoyo a la gestión de la formación profesional ocupacional".

    En el contrato se estipuló una duración de hasta f‌inalización de la obra o servicio.

    (expediente administrativo; doc. nº 1 actor)

  4. - El día 2 de mayo de 2011 el trabajador demandante causó baja en la empresa Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, habiendo causado alta en el Servicio Andaluz de Empleo el día 3 de mayo de 2011, que se subrogó en sus derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral (expediente administrativo; doc. nº 3 actor).

  5. - Desde el día 16 de octubre de 2014 el actor desarrolla las funciones reguladas en el art. 4 de la Orden de 26 de septiembre de 2014, consistente en:

    1. Gestión de itinerarios personalizados de inserción, a través del asesoramiento a las personas usuarias, ya sea de carácter individual o grupal.

    2. Asesoramiento dirigido a personas pertenecientes a colectivos específ‌icos inmersas en procesos educativos, de formación y/o empleo.

    3. Gestión de planes de acción individualizados dirigidos a personas jóvenes participantes en los programas

    de empleo aprobados por este organismo.

    (doc. nº 4 y 5 actor)

  6. - Por escrito de fecha 12 de julio de 2018 el trabajador demandante interesa que por el Servicio Andaluz de Empleo se reconozca la condición de de indef‌inido no f‌ijo, siendo que no se ha dictado resolución alguna (documental que acompaña a la demanda)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

El letrado de la Junta de Andalucía articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de la regulación establecida en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 96/2011 19 de abril que aprueba los Estatutos de la Agencia y que regula la integración del personal procedente de la extinta FAFFE en la Agencia de Servicio Andaluz de Empleo, al entender que conforme al artículo 44 del ET, dicho personal se integra con todos sus derechos, incluida la antigüedad en la anterior empresa, pero no se puede reconocer la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo.

Al respecto el 29 de abril de 2011 se publicó en el BOJA el Decreto 96/2011, de 19 de abril, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por el que se aprobaron los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, estableciéndose en su Disposición Adicional Segunda, que tiene su título "Régimen de integración del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y del personal de los consorcios UTEDLT tras la extinción de dichos Consorcios", lo siguiente:

"1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, el personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integraran en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero.

  1. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente. "

Pues bien, la aplicación de la citada disposición al caso que nos ocupa no sólo no contradice la estimación de la demanda acogida en la sentencia impugnada, sino que conf‌irma la misma en atención a que el organismo demandado ha de subrogarse en todos y cada una de las condiciones de la relación laboral del personal de la extinta FAFFE, lo que incluye el carácter de indef‌inida no f‌ija de la relación, siempre y cuando se haya acreditado la conversión del inicial contrato temporal en indef‌inido por mor de la existencia de fraude en la referida contratación.

En efecto, como ya fue establecido en numerosas sentencias por esta Sala, entre otras, en la dictada en el recurso 1246/17, a las que hemos de remitirnos por evidentes razones de seguridad jurídica, en relación con el objeto del contrato temporal, hemos de partir de lo dispuesto en la STS de 20 de julio de 2017, que af‌irma que " la jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma...

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