SAP Santa Cruz de Tenerife 306/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
Número de resolución306/2021

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000418/2020

NIG: 3802841120180002204

Resolución:Sentencia 000306/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen: 0000365/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz

Apelado: Comunidad de Bienes APARTAMENTO000; Abogado: Antonio Gonzalez-Casanova Rodriguez; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez

Apelante: Luis María; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante: Luis Enrique; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2021

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Luis María, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 365/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Puerto de La Cruz, promovidos por D. Luis María y D. Luis Enrique, representados por la Procuradora Dª. Elena Margarita Lara Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, contra la Comunidad de Bienes " APARTAMENTO000" del Puerto de la Cruz", representada por la Procuradora Dª. María del Pilar González Casanova Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Antonio González Casanova Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Iñigo Herrero Elejalde, dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luis María representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Margarita Lara Rodríguez contra COMUNIDAD DE BIENES APARTAMENTO000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar González-Casanova Rodríguez; con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante D. Luis María; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la Procuradora Dª. María del Pilar González Casanova Rodríguez, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena Margarita Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, como parte apelada, la Comunidad de Bienes " APARTAMENTO000" del Puerto de la Cruz se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar González Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D.Antonio González Casanova Rodríguez y D. Luis Enrique, por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodrígue, bajo la dirección Letrada de D. Juan José Rodríguez Martínez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada Ponente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia, con un evidente error material de omitir a un demandante, Don Luis Enrique, desestima la demanda en la que los actores, comuneros, instan la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada por la demandada el día 7 de junio de 2018, en cuyos acuerdos votó en contra.

Recurre el codemandante, Sr. Luis María- si bien en la alzada se personan tanto él como el Sr. Luis Enrique- quien, tras alegar el error en la aplicación del derecho al equiparar la sentencia a la comunidad de bienes con una entidad mercantil, reitera su pretensión afirmando el error en la valoración de la prueba en orden a no tener por estimado el efectivo daño que se le causa.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, poniendo de manifiesto el abusivo ejercicio de su derecho a accionar ante los Tribunales.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, procede en primer lugar poner de manifiesto que efectivamente a este Tribunal le consta la pluralidad de pleitos que sobre distintas juntas se han desarrollado a instancia de los tres comuneros disidentes, siendo así que necesariamente debe mantener los criterios expresados por la Sala en sus anteriores sentencias, lo que determina la confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se impugnan unos acuerdos de la comunidad que sólo son el desarrollo de otros acuerdos previos ya adoptados e impugnados, apreciando muy relevante que en la junta ahora impugnada realmente sólo se tomó el acuerdo de aprobar las cuentas del año anterior, siendo el resto de puntos información de los realizado en relación a los acuerdos previamente adoptados.

TERCERO.- La primera cuestión recurrida es la norma que debe regir las relaciones entre las partes, y ciertamente, aunque ello no tiene especial relevancia, descartada la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, debe mantenerse que necesariamente la Comunidad de Bienes se regula por sus propios estatutos como pacto o contrato entre los comuneros, tal como se recoge en la sentencias de este Tribunal dictadas en los Rollos de apelación 60/2020 y 90/2020, conocidas por las partes, y de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2020 (ROJ: STS 4070/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4070): "Decisión de la sala. Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Asimilación al régimen de las sociedades irregulares colectivas. Responsabilidad solidaria de los socios. Estimación. 1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC. Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal. 2.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad". En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario,...

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