STSJ Galicia 341/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
Número de resolución341/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001054

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015379 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Natividad

ABOGADO JOSE FRANCISCO PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15379/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Natividad, representada por la procuradora DÑA.ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, dirigido por el letrado D. JOSE FRANCISCO PITA ANDREU, contra RESOLUCION 03/06/20 SANCION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000 Y ACUMULADO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 95.402,18 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Antecedentes de interés y motivos de impugnación:

Doña Natividad interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumuladas, promovidas contra los acuerdos de imposición de sanción por la infracción tipificada en el artículo 201 de la LGT, dictados por la Dependencia Regional de Inspección.

En los acuerdos sanciones objeto de recurso se imputa a la actora la conducta consistente en la expedición de facturas con datos falsos o falseados. Esta conducta fue sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 201.1 LGT, según el cual constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

Como ya se indica en el escrito de contestación a la demanda, estas sanciones traen causa de una previa actuación inspectora en relación con el IRPF e IVA de los ejercicios correspondientes, a raíz de la cual la Inspección tributaria concluyó que la actividad supuestamente desarrollada por la actora (trabajos de albañilería y fontanería) se trata de una actividad simulada, existiendo solo una actividad realizada por la sociedad " DIRECCION001." (en adelante, DIRECCION001), sociedad de la que el cónyuge de la actora es el administrador único y socio mayoritario, junto con sus hijas menores de edad. Y que la consecuencia de todo ello es que la actora habría falseado tanto las facturas emitidas a dicha sociedad (en tanto que recogerían servicios inexistentes entre ambas), como las emitidas a terceros, en las que los servicios facturados no se habrían prestado por ella sino por la referida sociedad.

Frente a las resoluciones sancionadoras objeto de recurso, la parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:

1) En primer lugar, que el recurso que cabe presentar contra el acuerdo del TEAR es el contencioso-administrativo ante el TSJ, y no el recurso de alzada ante el TEAC.

2) En segundo lugar, la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones por incumplimiento del deber de facturación al no haberse notificado el inicio de la comprobación del cumplimiento de la obligación de facturación.

3) En tercer lugar, la prescripción de las sanciones por facturación indebida en relación con las facturas expedidas entre el 1 de enero y 24 de febrero de 2013.

4) En cuarto lugar, que la Administración no ha probado que Natividad no realizase la actividad empresarial.

5) En quinto lugar, la aplicación del principio de proporcionalidad.

6) Y por último, la improcedencia de la agravación de la sanción.

Bajo primer apartado de los fundamentos de derecho del escrito de demanda la actora expone una serie de argumentos en base a los cuales entiende que el recurso que presenta contra la resolución del TEAR es el contencioso- administrativo y no el de alzada ante el TEAC. La argumentación desarrollada bajo este apartado carece de relevancia a efectos de poder entrar a conocer de los demás motivos de impugnación esgrimidos, en cuanto la demandada no ha llegado a alegar una causa de inadmisibilidad del recurso por no agotamiento de la vía económico-administrativa, por lo que procede entrar a analizar el resto los motivos de impugnación alegados.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones por incumplimiento del deber de facturación:

Alega la actora que el procedimiento de comprobación tributaria ha tenido por objeto la comprobación de IVA, de IRPF, y del Impuesto de sociedades, y por tanto no ha interrumpido el plazo de prescripción de las sanciones (entendemos, infracciones, o plazo de prescripción para imponer las sanciones) por incumplimientos del deber de facturación, porque las sanciones no derivan de la regularización de dichos impuestos, y para que el procedimiento de comprobación interrumpiese la prescripción de las infracciones por incumplimiento del deber de facturación, el acuerdo de inicio debería de haber incluido como objeto de la comprobación, además de los impuestos citados, los incumplimientos regulados en el artículo 201 LGT.

El artículo 201 tipifica las conductas constitutivas de infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación, estableciendo en el apartado 1, que:

"1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos".

Y el apartado 3 que:

"La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción".

El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. Así lo establece el artículo 189.2 LGT, en cuyo apartado 3 recoge los supuestos en los que tiene lugar la interrupción de la prescripción para imponer sanciones tributarias, y entre ellos "Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria"; añadiendo lo siguiente:

"Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización".

Es claro entonces que el plazo de 4 años...

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