STS 1374/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1374/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.374/2021

Fecha de sentencia: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4261/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 4261/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1374/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4261/2020 interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia 71/2020, de 21 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario 7312/2019. Ha comparecido como parte recurrida doña Otilia, representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Piquero Bartolomé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Otilia interpuso ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo 7312/2019, frente a la resolución de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de 20 de febrero de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad por depósito judicial de vehículo ordenada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ponteareas, en las diligencias previas 862/2010.

SEGUNDO

Dicho recurso fue estimado por sentencia 71/2020, de 21 de febrero, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

" Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de doña Otilia, contra la resolución de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de 20/02/2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad por depósito judicial de vehículo ordenada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ponteareas en el procedimiento DDPP 862/2010 . Declarar la obligación de la demandada de pagar a la actora 3.388 euros más los intereses legales.

" Imponer las costas a la demandada hasta un máximo de 1.500 euros."

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Junta de Galicia ante dicha Sección, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 7 de julio de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personadas la Junta de Galicia como recurrente y doña Otilia como recurrida, la Sección de admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de febrero de 2021, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia estimatoria dictada el 21 de febrero de 2020 dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del procedimiento ordinario núm. 7312/2019 .

" Segundo. Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si la obligación de pago del importe derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial, corresponde al titular del vehículo en virtud de la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, o a la Administración correspondiente con competencias en materia de justicia obligada a proveer de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

"Tercero. Identificar la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2021 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO

La representación procesal de la Junta de Galicia evacuó dicho trámite mediante escrito de 26 de abril de 2021, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), pidió que se declare que la obligación de pago del importe derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial corresponde al titular del vehículo en virtud de la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, y no a la Administración correspondiente con competencias en materia de justicia.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de mayo de 2021 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de doña Otilia solicitando que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, por las razones expuestas en su escrito de 21 de junio de 2021.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 27 de septiembre de 2021 se señaló este recurso para votación y fallo el 16 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 25 de noviembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LOS TÉRMINOS DEL PLEITO.

  1. De la sentencia se deducen los siguientes hechos que se completan con la documental que obra en autos y en el expediente a los efectos del artículo 93.3 de la LJCA:

    1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ponteareas (Pontevedra), en el curso de unas diligencias penales, autorizó el 20 de julio de 2015 a la Guardia Civil de Prádena (Segovia), para que depositase un vehículo en el lugar que estimase oportuno, depósito que se encomendó a doña Otilia, demandante en la instancia. El depósito se prolongó hasta el 20 de julio de 2017, no consta en qué quedaron las diligencias penales de las que trae su causa y la demanda sólo añade que el Juzgado ordenó la destrucción del vehículo.

    2. Según certifica la Gerencia del Ministerio de Justicia en Burgos, doña Otilia, ahora recurrida, había sido designada el 6 de octubre de 2016 "Depositaria Judicial de Vehículos de Segovia" intervenidos, embargados o decomisados y puestos a disposición de los órganos judiciales, manifestando su intención de constituir la mercantil Deposito Judicial Segovia SL y así lo hizo bajo el nombre de Logística Judicial de Segovia SL y lo comunicó a la Gerencia el 27 de julio de 2017.

  2. El 21 de mayo de 2018 el letrado de la ahora recurrida reclamó de la Junta de Galicia el pago de 3388 euros, más intereses, por la estancia del vehículo en el depósito, lo que se rechazó invocando la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (en adelante, Ley 40/2002). Esta disposición prevé lo siguiente: " A los efectos de esta Ley se considera relación contractual la que se establezca entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente a la persona titular del vehículo".

  3. La demandante en la instancia sostuvo que esa ley no es aplicable pues no hay una relación entre ella, como titular del aparcamiento y el usuario, el dueño del vehículo depositado, sino que se trata de una relación contractual entre el Juzgado ordenante y el depósito judicial de Segovia, amparada por la doctrina del enriquecimiento injusto.

  4. La Administración entendió que el pago de dicha cantidad correspondía al titular del vehículo. Sostuvo así que el origen del depósito no es otro que la conducta del titular, luego no se acordó por voluntad de la Administración demandada, aunque tenga competencias en materia de dotación de medios materiales y personales para la Administración de Justicia y a tal efecto invocó la disposición final primera de Ley 40/2002 y la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 11 de julio de 2012 (recurso de casación 438/2010).

  5. La sentencia impugnada estima la demanda y acoge sin más lo alegado por la demandante. Parte de que la demandada no discute que se trata de un depósito judicial en el que la depositante es la autoridad judicial y la depositaria una sociedad mercantil; tampoco discute que esa sociedad prestó el servicio de depósito que ella -la Administración demandada- ordenó, luego no discute que se benefició del servicio. En consecuencia, la causa del depósito no es la conducta del titular del vehículo, sino "la necesidad pública de depositar".

SEGUNDO

CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL Y ALEGACIONES DE LAS PARTES.

  1. Como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, la cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sección sentenciadora es si la obligación de pago del importe derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial corresponde al titular del vehículo en virtud de la disposición final primera de la Ley 40/2002 o a la Administración competente de dotar de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

  2. La Administración demandada en la instancia basa su recurso de casación en las siguientes razones que exponemos en síntesis:

    1. La sentencia impugnada infringe la disposición final primera de la Ley 40/2002, en relación con los artículos 1089, 1091 y 1544 del Código Civil. Sostiene así la claridad -por su literalidad y finalidad- de la ya citada disposición final primera, que prevé que cuando se ordena un depósito judicial -luego no por voluntad del dueño del vehículo- la relación contractual se traba entre el titular del aparcamiento y el titular del vehículo, que es quien debe asumir el coste.

    2. Tanto la demandante en la instancia como la sentencia impugnada obvian la disposición final primera de la Ley 40/2002, ni siquiera la citan, de ahí que la infrinjan; también infringen los preceptos del Código Civil que citan, pues ni tal obligación deriva de ellos ni existe un contrato de custodia del vehículo depositado que encaje como arrendamiento de obra y servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil.

    3. Añade que la aplicación de la disposición final primera de la Ley 40/2002 no depende de que la aceptación del depósito sea obligatoria para el depositario, ni se establece excepción alguna sobre la configuración de la relación contractual y con ello de la obligación del pago, por lo que donde la ley no distingue no puede el intérprete distinguir.

    4. En cuanto a la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 11 de julio de 2012 (recurso de casación 438/2010), se refería a la exigencia de una tasa por retirada de vehículos de la vía pública a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas. La sentencia que se impugnaba consideró a la Administración sujeto pasivo, lo que rechazó esta Sala porque es el titular del vehículo el que por su conducta obliga a constituir el depósito.

  3. La parte recurrida opone que sea aplicable la Ley 40/2002, para lo que alega en síntesis lo siguiente:

    1. El objeto del servicio prestado es la necesidad pública de depositar y el ordenante del depósito es la autoridad judicial, que es a quien interesa y se beneficia, luego no es por voluntad del titular del vehículo.

    2. De responder del depósito el dueño del vehículo, ningún depositario judicial asumiría la entrada de un vehículo sin exigir antes una garantía. En estos casos, cuando el depositario recibe el mandato judicial, nada se dice salvo que será la autoridad judicial quien determinará cuándo se retirará el vehículo.

    3. De haber una relación contractual entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, de los artículos 1 y 3 de la Ley 40/2002 se deduciría que en un depósito judicial bastará que asuma el coste el titular del coche para poder retirarlo, sin intervención judicial. Sin embargo, el depositario ignora quien es el titular, no se relaciona con él sino con la autoridad que ordenó el depósito.

    4. La disposición final primera de la Ley 40/2002 es para los supuestos en los que la autoridad judicial acuerda la finalización del depósito y el titular puede retirar el vehículo. Hasta ese momento es la autoridad ordenante quien ordena, encarga y se beneficia. De considerarse que existe la figura del usuario ( artículo 4 de la Ley 40/2002) será la autoridad judicial que encarga el depósito -que no es aparcamiento- quien acredita en el procedimiento judicial su interés sobre el vehículo, enumera los enseres que contenga, señala día y hora para, en su caso, inspeccionarlo.

    5. El depositario no puede determinar los términos de la resolución del mandato, tampoco puede reclamar al dueño máxime si en muchos casos se ignora quién es hasta el punto de que el vehículo puede carecer de matrícula y que el número de bastidor sea ilegible, incluso se le entrega sin llaves por lo que no puede acceder a la documentación. En definitiva, la finalidad de la orden no es aparcar sino la necesidad pública de depositarlo.

    6. Al tratarse de una causa penal, es aplicable el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, de forma que los bienes adquieren la consideración de efectos judiciales ( artículo 367 bis de la citada ley) aplicándose su artículo 338, y no la Ley 40/2002.

    7. Invoca la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2007, según la cual en el depósito judicial la autoridad judicial es el depositante ( artículo 1759 del Código Civil), sin que exista relación de Derecho privado sino de Derecho público entre esa autoridad judicial y el depositario.

    8. El depositario tiene derecho a una remuneración que no puede ampararse en la normativa que regula la retirada administrativa de vehículos de la vía pública, sino en el artículo 628 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que contempla dichos gastos como costas, luego en ejecución de sentencia deberá instarse, en su caso, el reintegro de los gastos que pueda reclamar el depositario judicial del vehículo.

    9. Estos casos de depósito judicial no están incluidos en los supuestos del artículo 71.2 de la Ley de Tráfico (sic) referido a los gastos de retirada, y en coherencia con los que ha de interpretarse la normativa vigente en la materia, ajena a la indicada por la Administración.

TERCERO

JUICIO DE LA SALA.

  1. Nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una regulación específica y completa del régimen de los depósitos judiciales de vehículos, como materia propia de los llamados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. En su lugar se han venido dictando instrucciones o aprobado convenios puntuales y de ámbito territorial limitado. Tal vacío hay que salvarlo indagando en la regulación que nos ofrece el Código Civil del depósito judicial o secuestro (artículo 1785 y siguientes) y en las leyes procesales. Así, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal al regular el cuerpo o efectos del delito ( artículo 338) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso al regular el embargo de bienes en sede de ejecución dineraria.

  2. La cuestión ahora litigiosa no se refiere a la responsabilidad por daños causados en los bienes objeto de ese secuestro o depósito judicial, ni -en puridad- se plantea directamente quién asume los gastos del depósito respecto de la conservación y mantenimiento del bien depositado, sino que lo litigioso se centra en cómo se retribuye y quién retribuye al depositario judicial que ejerce tal cometido como actividad lucrativa, bien profesional o bien mercantil.

  3. Planteándose, por tanto, la retribución por ese servicio consistente en ofrecer un lugar para constituir el depósito judicial sobre vehículos y tratándose de un depósito acordado en un proceso penal, el artículo 124 del Código Penal prevé que las costas comprenderán " los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales". Tal previsión tiene una regulación más completa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" (artículo 239 ), costas que comprenden " los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa" (artículo 241.4º) y "... serán regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes" (artículo 242 párrafo tercero in fine).

  4. Fuera del proceso penal no hay que olvidar las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma procesal supletoria (artículo 4). Tal ley regula en el artículo 628 el derecho del depositario a ser reembolsado por los conceptos a los que se refiere su apartado 1, si bien no hace referencia a una retribución sino más bien compensación, y sin perjuicio de la condena en costas. Tal previsión se complementa en el apartado 2 al preverse que, además, se retribuya al depositario en tanto que gestiona ese establecimiento adecuado en el que se constituye el depósito judicial, si es que el vehículo puede considerarse un bien de valor o necesitado de conservación (cfr. artículo 628.2 en relación con el artículo 626.1).

  5. En este panorama normativo irrumpió la Ley 40/2002, que regula el contrato mercantil de aparcamiento de vehículos, respecto de la que hacemos las siguientes consideraciones:

    1. Define ese contrato como aquel por el que " una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio" (artículo 1.1).

    2. A primera vista, y desde su literalidad, esa definición permitiría asimilar el "estacionamiento" de vehículos como actividad mercantil con el depósito judicial, lo que no es satisfactorio. En efecto, en términos jurídicos esa ley regula un contrato mercantil -el de estacionamiento o aparcamiento- como una actividad que se desenvuelve en la lógica del tráfico de vehículos, de ahí que regule sus distintas modalidades (rotatorio y con reserva de plaza). Desde esa lógica, el concepto de estacionamiento o aparcamiento debe ser empleado en su sentido jurídico deducible de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

    3. Sin embargo su disposición final primera se adentra en la figura del depósito judicial. Aunque ya se ha citado conviene recordarla: "[a] los efectos de esta Ley se considera relación contractual la que se establezca entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente a la persona titular del vehículo".

    4. Esa disposición fue controvertida en el trámite parlamentario hasta el punto de ser objeto de una enmienda de supresión. El Grupo enmendante consideró que era ajena al objeto de la ley ya que en un depósito judicial no media relación mercantil entre el propietario del vehículo y el "titular del aparcamiento"; esta inclusión forzada quedó en evidencia incluso desde la técnica legislativa pues ni siquiera se llevó a una disposición adicional, que habría sido su sede natural (cfr. el punto 39 del acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa). La enmienda se rechazó por considerarse que " es de extrema importancia para asegurar el cobro del precio del arrendamiento cuando se trata de un depósito judicial..." (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados nº 513 de 12 de junio de 2002, página 16503).

    5. De esta manera y para cohonestar la disposición final primera con la actividad lucrativa de estacionamiento o aparcamiento de vehículo -que es el objeto de la ley-, hay que entender que regula los casos en que se constituye un depósito por orden, en este caso judicial, en un estacionamiento o aparcamiento público. Se explica así que para rechazar la enmienda antes citada se pretextase que era precisa esa disposición para asegurar el cobro del arrendamiento, luego se desenvuelve en la lógica de un depósito constituido en un estacionamiento o aparcamiento público cuya actividad es el arrendamiento de un servicio como contenido de esa actividad mercantil.

    6. Y como lo ahora litigioso se refiere a la actividad lucrativa de depósito judicial, no es cuestión de este recurso interpretar esa disposición en cuanto que prevé una suerte de contrato obligatorio o forzoso, impuesto por ministerio de la ley, entre el dueño del vehículo y el "titular del aparcamiento" que ejerce esa actividad lucrativa. Tampoco es propiamente objeto de este pleito enjuiciar cómo se compensa al empresario en cuyo establecimiento se constituye el depósito del vehículo, cuyo propietario es desconocido, o conocido queda libre de toda responsabilidad.

  6. Conforme a lo expuesto, y respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, se concluye en estos términos:

    1. Tratándose del depósito judicial de vehículos, la disposición final primera de la Ley 40/2002 no es aplicable a la actividad profesional o mercantil de depósito judicial, sí cuando el depósito se constituya en una instalación explotada como estacionamiento o aparcamiento público. En tal caso con propiedad puede hablarse del "titular del aparcamiento" y es en ese caso en el que surge esa relación jurídica trabada por ministerio de la ley entre el dueño del vehículo y el titular del aparcamiento que por orden judicial recibe en depósito ese vehículo. No son objeto de este recurso las vicisitudes de esa relación jurídica, por ejemplo, si el propietario del vehículo queda exento de responsabilidad o si es desconocido.

    2. Situación distinta son las instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, actividad profesional o mercantil mediante la que se presta ese servicio a la Administración de Justicia. En este caso cabe que el depositario sea seleccionado mediante la convocatoria de un contrato público en cuyas cláusulas administrativas se fije la retribución, en caso contrario hay que estar a las resultas de la causa penal. Así, de no haber condena en costas -cualquiera que sea la razón-, será la Administración territorial -denominada "administración de la Administración de Justicia"- cuyo cometido sea proveer de medios materiales a los órganos judiciales, quien retribuya al depositario por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, Fundamentos Jurídicos 6 y 7). Ahora bien, si en la causa penal hay condena en costas, el depositario podrá resarcirse por esa vía.

CUARTO

APLICACIÓN AL CASO.

  1. En el caso de autos destacamos que en la instancia no se cuestionó que la reclamación se hiciera desde un planteamiento contractual y no como reclamación a título de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos ni de la Justicia; tampoco se ha cuestionado la cuantía reclamada ni el concepto a que obedece, esto es, si se reclama por gastos de conservación y mantenimiento y también por el coste de la estancia o solamente por tal concepto.

  2. También partimos en cuanto a los hechos, de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero.1, en particular destacamos que la demandante tiene la consideración formal de depositaria judicial, que se ignora en estos autos quién era el dueño del vehículo y cómo terminó la causa penal en la que se acordó el depósito; también destacamos, según dijo la ahora recurrida en su demanda y sin que se haya contradicho, que se le ordenó la destrucción del vehículo sin que conste que haya cobrado su crédito obteniendo algún beneficio de esos restos, si es que podía hacerlo.

  3. Por tanto, no se reclamó por gastos de cuidado del vehículo sino la contraprestación por el servicio prestado a la Administración de Justicia consistente en hacer posible la efectividad de la orden de depósito judicial; no fue, por tanto, un depósito impuesto a un particular ni a un empresario de estacionamientos de vehículos, sino que la demandante fue elegida porque ejercía como actividad lucrativa la de depositaria judicial. Aun así, tal encargo no se amparó en un contrato formal y sólo tenemos noticia por un certificado de la Gerencia del Ministerio de Justicia en Castilla y León (Burgos), acreditativo de que la demandante en la instancia "fue designada" como depositaria judicial en Segovia.

  4. Esa designación genera una relación jurídica que puede considerarse como de arrendamiento de servicios sui generis, pues se hace por orden judicial sin que una vez constituido el depósito pueda librarse el depositario si no media decisión judicial (cfr. artículo 1787 del Código Civil). En definitiva, con los datos que ofrecen los autos hay que entender que no hubo condena en costas, luego la remuneración por la actividad profesional de depositario la asume la Administración competente para proveer de medios a juzgados y tribunales, por lo cual se desestima el recurso de casación.

  5. Y finalmente, la Junta de Galicia no ha cuestionado en lo procesal su legitimación pasiva ni tampoco en lo sustantivo el hecho de que el depósito se constituyese en unas instalaciones ubicadas en otra Comunidad Autónoma, luego asumía el eventual coste generado por lo decidido por un órgano judicial de su ámbito territorial, aun cuando los efectos se produjesen fuera del mismo.

QUINTO

RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

  1. Conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, se declara lo siguiente:

    1. Que en caso de depósito judicial de vehículos acordado en causa penal sin condena en costas, será la Administración competente para dotar de medios materiales a juzgados y tribunales quien retribuya al depositario judicial por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo.

    2. Si la causa penal finaliza con una condena en costas, será el condenado quien asuma el pago de la retribución al depositario judicial por el servicio prestado a la Administración de Justicia, luego ese depositario podrá reclamárselos.

    3. Si el depósito se constituye en unas instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, no le es aplicable la disposición final primera de la Ley 40/2002, que rige para los casos en que el depósito se constituya en unas instalaciones en las que se ejerza la actividad lucrativa de estacionamiento o aparcamiento público.

  2. Por último, que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia en cuanto a su parte dispositiva, no excluye aclarar una confusión en que parece incurrir la Sala de instancia (cfr. supra Fundamento de Derecho Primero.5): la Junta de Galicia ni ordenó ni se benefició del depósito, pues quien lo ordenó fue un Juzgado, que no es un órgano dependiente de la Junta de Galicia. Su función es ejercer esa competencia instrumental ceñida a proveer de medios materiales a los órganos judiciales.

SEXTO

COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto.1 de esta sentencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA contra la sentencia 71/2020, de 21 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo 7312/2019, sentencia que se confirma.

SEGUNDO

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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